REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º
DEMANDANTE: LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.686.562, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.917.605, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2105-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 11 de marzo de 2009, por la ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, asistida por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, mediante el cual demanda por Desalojo a la ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, todos supra identificados.(fls.1-2)
Señala quien demanda, que en fecha 01 de mayo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses con la ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, sobre el inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, signada con el No.2, ubicada en la calle 2 de la urbanización Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), el cual venció el 01 de mayo de 2008, por lo cual pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. De igual modo indica la parte actora, que la inquilina demandada no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2009.
La accionante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y de cosas y en el mismo estado en que lo recibió; el pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero y marzo de 2009, de igual modo la respectiva indemnización por daños y perjuicios por lo cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, con los respectivos intereses calculados por este Tribunal; el pago de las costas y costos del presente juicio; solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Anexó a su escrito, documentales que rielan a los folios 3 al 12.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 (fl.13) es admitida la demanda, acordándose en consecuencia la citación de la parte accionada a objeto que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda en el término de Ley; en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se pronunció mediante auto separado debidamente motivado.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, por la cual el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA.
II
MOTIVA
Este Juzgador, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, de conformidad con el contenido del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, se refiere al Desalojo de un inmueble que señala es de su propiedad, el cual consiste en una casa para habitación, signada con el No.2, ubicada en la calle 2 de la urbanización Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual diera en calidad de arrendamiento a la ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA; a quien indica que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2009, todo lo cual suma la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada mes; aunado a lo anterior, busca quien demanda la entrega del ya señalado inmueble, libre de bienes y de personas, así como así como la respectiva indemnización por daños y perjuicios por lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, con los respectivos intereses calculados por este Tribunal; asimismo el pago de las costas y costos del presente juicio.
Debidamente citada como fue la parte demandada ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, en fecha 20 de marzo de 2009, tal como se desprende de la diligencia de igual fecha, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal; la contestación a la demanda procedía en conformidad con el contenido 883 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el día 24 de marzo de 2009, lo cual no sucedió, cumpliéndose en consecuencia el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 eiusdem.
Conforme al contenido del artículo 509 ibidem, este Jurisdicente pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda promovió fotocopia simple de su cédula de identidad. Documental valorada por quien decide en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO.
Fotocopia simple del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con fecha de inicio 01 de mayo de 2007, entre las ciudadanas LOURDES V. GONZALEZ. S como la Arrendadora y la ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, como la Arrendataria, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.2, ubicada en la calle 2 de la urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Observa quien Juzga, que el señalado documento corre al folio 4 de las actas procesales, y a su vuelto consta el sello húmedo de este Tribunal, con la respectiva nota de la Secretaria Titular de este Despacho en la cual se lee “La Secretaria deja constancia que no fue presentado su original para su vista y devolución. 11-03-09. Firma ilegible” De tal modo que al no haber sido presentado el original del indicado documento privado, el mismo no se aplica a los documentos que nuestro Legislador permite que sean producidos en juicio, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pues el mismo previamente no fue reconocido ni tenido legalmente como tal, por tanto no se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose solo como indicio de la relación arrendaticia que sobre el indicado inmueble mantienen quienes aquí son partes. Así se establece.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo la matrícula 04RI Tomo XV, libro No.736 de fecha 20 de agosto de 2004. Documental valorada por este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, ya identificada. Así se establece.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo la matrícula 04 RI-T-XIX-943 de fecha 29 de octubre de 2004. Documento valorado por quien Juzga sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el lote de terreno donde se encuentran construidas las mejoras que constituyen el inmueble objeto de la demanda, detenta la parte demandante en la causa que nos ocupa.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda” (negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 887 de nuestra norma adjetiva dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Como se observa, la parte accionada al no presentarse ante este Tribunal de Municipio a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no le queda sino probar dentro del lapso legal, aquello que tienda a enervar lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, mostrando la primera una actitud de rebeldía, pues aunado a no dar contestación a la demanda, no promovió medio de prueba alguno; cumpliéndose con ello, los dos (02) primeros requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en normas tanto sustantivas como adjetivas, como lo son el artículo 1592 del Código Civil Venezolano y artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las cuales fue fundamentada por quien demanda; sin duda alguna se cumplen todos y cada uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta; y adminiculando este Jurisdicente las pruebas que se desprenden de las actas procesales, se demuestra la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado mantienen las ciudadanas LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO como La Arrendadora y DENNYS CAROLINA CHACON URBINA como La Arrendataria, del inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.2, ubicada en la calle 2 de la urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira, y al no haber la parte demandada demostrado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno, procede por tanto el pago de los intereses moratorios, generados por cada una de las mensualidades atrasadas, por ello serán calculados desde su vencimiento hasta la fecha de la presente decisión, mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar sobre la base del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo forzoso para quien Juzga, declarar la Confesión Ficta de la demandada, ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA y Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpusiera en su contra la ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política y artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada, ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.917.605, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.586.562, asistida por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.495, en contra de la ya identificada ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, entregar a la ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, el bien inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.2, ubicada en la calle 2 de la urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que la recibió.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, pagar a la parte demandante ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, supra identificadas, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; así como los respectivos intereses de mora, por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, conforme al contenido de los artículos 24 y 27 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde la fecha de vencimiento de cada canon, hasta la fecha de ser dictada la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, por tanto el experto que sea designado deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada canon de arrendamiento hasta la fecha de la presente decisión, tomando para ello la tasa pasiva de las seis (06) principales entidades financieras del País, durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 14 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…
Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2105-09
PAGP/rmmr
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