REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.684, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ASISTENTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADA: SANDRA PATRICIA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.365.686, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2081-08

I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 05 de diciembre de 2008, por el ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, asistido por el profesional del derecho Luis Eduardo Venegas Sabogal, por el cual demanda a la ciudadana SANDRA PATRICIA SILVA ROJAS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.8-57 ubicado en la avenida primero de mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira; todos supra identificados.
Alega quien demanda que la parte accionada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, lo cual suma la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.960,oo); fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.(fl.1-2) Anexó documentales en siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, es admitida la demanda acordándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal en el término de Ley, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró boletas de citación.

II
MOTIVA

De la revisión que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, se desprende que desde el día 09 de diciembre de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, la parte demandante ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, no ha impulsado la citación de la parte demandada, SANDRA PATRICIA SILVA ROJAS, lo cual se evidencia del no trámite para la certificación del libelo de demanda por lo cual la causa desde su misma etapa inicial se encuentra suspendida por la falta de interés del identificado accionante; teniendo hasta la fecha de la presente decisión, más de cuatro (04) meses sin impulso alguno.
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.

Considera este Juzgador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (cursivas y negrillas del Tribunal)

Este Operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta en modo alguno la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, conforme a los hechos esgrimidos donde se evidencia que la inactividad del actor en el impulso de la causa supera con creces el tiempo de treinta (30) días señalado en el ordinal 1º de la supra citada norma adjetiva civil; y sobre la base de la misma, es procedente declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política y artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, asistido por el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal, en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA SILVA ROJAS, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la parte demandante. Cúmplase.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 15 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…



Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

















Exp.2081-08
PAGP/rmmr