REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: ALEX CLEMENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.139.090, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: INGRID LADYN PRADA RUIZ. Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.235, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.034.817, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y HENRY JOSE PARRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.270 y 33.475 en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de San Cristóbal y el segundo en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2107-09.


I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 11 de marzo de 2009, por el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS, asistido por la profesional del derecho INGRID LADYN PRADA RUIZ, por el cual demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, al ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, todos supra identificados.
Señala quien demanda, que en fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.049.499, como anterior propietario del inmueble objeto de la controversia, suscribió Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento con el ya identificado ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, sobre el inmueble ocupado por éste, consistente en un (01) apartamento signado con el No. 3B, tercera planta del edificio “JUALCA” ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Indica de igual modo que en fecha 25 de febrero de 2009, solicitó ante este Tribunal de Municipio, proceder a notificar por intermedio del Alguacil al ya identificado inquilino el vencimiento de la prórroga legal la cual correspondía el 01 de marzo de 2009, asimismo señala que de manera verbal le fue solicitado al arrendatario la entrega de las llaves y del inmueble, libre de bienes y personas, lo cual no cumplió.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.579 y 1.594 del Código Civil Venezolano y artículos 20 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio que el demando entregue totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble objeto del Contrato de Prórroga Legal y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en que pague la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) por concepto de Daños y Perjuicios por la no entrega del inmueble en la fecha fijada, y por último en que el accionado pague las costas y costos del proceso. Solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble. (fls 1-2). Anexó a su escrito documentales que rielan a los folios 3-30.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 (fl 31) es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte accionada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación en el término de Ley, se libró la respectiva Boleta (fl 32). En cuanto a la medida de secuestro solicitada, la misma fue negada por auto motivado de fecha 03 de abril de 2009.
Diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (fl 33), por la cual el Alguacil titular de este Juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, boleta que corre al folio 34.
A los folios 35-40, escrito recibido en este Despacho en fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual la ya identificada parte accionada ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, asistido por el abogado en el ejercicio de su profesión Pablo Enrique Ruíz Márquez, da contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS, en el mismo rechaza, niega y contradice la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal por ser la misma infundada y en consecuencia temeraria; de igual modo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Anexó a su escrito documentales que corren a los folios 41 al 58. De igual fecha, diligencia el accionado, debidamente asistido, confiriendo poder Apud Acta a los abogados Pablo Enrique Ruíz Márquez y Henry José Parra Sánchez (fl 59). A su vuelto, la respectiva nota del Secretario Temporal y auto por el cual se tiene a los identificados abogados como co-apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER.
De fecha 26 de marzo de 2009 (fl 60), diligencia en la cual la parte actora demandante ALEX CLEMENTE VARGAS, solicita fotocopias simples de los folios 35 al 58 del presente expediente, lo cual es acordado por auto de igual data.
A los folios 62 al 66, escrito de fecha 01 de abril de 2009, en virtud del cual la parte demandante ALEX CLEMENTE VARGAS, asistido por la abogada Ingrid Ladyn Prada Ruíz, se opone a la Cuestión previa opuesta, por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Anexó documentales que rielan a los folios 67 al 87.
Auto de fecha 03 de abril de 2009, que riela a los folios 88 y 89, en virtud del cual este Tribunal acuerda agregar el escrito de la oposición efectuada por la parte demandante a la cuestión previa opuesta por la parte accionada; y en el mismo, da respuesta motivada en la cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
A los folios 90 al 92, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; anexó documentales en 08 folios útiles, presentados ante este Despacho Judicial en fecha 13 de abril de 2009.
Auto de igual data al escrito anterior en el que se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl.101)


II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien Juzga, pasa a resolver en relación a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, asistido por el profesional del derecho Pablo Enrique Ruíz Márquez, en su escrito de Contestación a la Demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alega el demandado, que le fue inculcado el derecho de preferencia contenido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, no le notificaron tal preferencia conforme lo prevé el artículo 44 eiusdem, por lo cual demandó el Retracto Legal Arrendaticio, a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES y ANGELA INES CORRALES DE ARROYAVE, como Propietarios Arrendadores y al ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS, en su carácter de Comprador del ya indicado inmueble; conforme se evidencia de la copia certificada del libelo de la demanda que acompaña a su escrito de contestación.
Señala de igual modo en su escrito la parte demandada, que estando llenos los requisitos para la procedencia de la cuestión previa de la prejudicialidad, influyendo indefectiblemente en la presente causa, la decisión que por Retracto Legal Arrendaticio sea tomada en el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.18.504, solicita a este Juzgado de Municipio, que la cuestión previa opuesta sea declarada Con Lugar y que con base al contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la causa hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial.
La parte actora, ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Ladyn Prada Ruíz, presentó escrito por el cual se Opone a la ya señalada Cuestión Previa, alegando que según el Contrato de Prórroga Legal de fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, anterior propietario del inmueble objeto de la controversia, acordó derecho de Prórroga Legal con el ya identificado ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, donde este último acepta que fue notificado de la desocupación del inmueble, y que en vista la negativa del mismo en comprarlo, fue por lo que él lo adquirió. Aunado a ello, el demandante señala que no tenía conocimiento que ante este Juzgado de Municipio el aquí demandado venía consignando cánones de arrendamiento sobre el descrito inmueble, en beneficio del anterior propietario GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, razón por la cual solicitó la entrega del dinero a su nombre como nuevo propietario y en el mes de marzo de 2009, solicitó ante este Tribunal de Municipio, la notificación por intermedio del Alguacil, sobre el Desalojo por Cumplimiento de la Prórroga Legal.
Con base a lo expuesto, la parte demandante ALEX CLEMENTE VARGAS, fundamentado en lo establecido en los artículos 20, 39, 43 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que la Cuestión Previa opuesta sea declarada Sin Lugar por extemporánea. Solicitó medida de secuestro sobre el ya referido inmueble, lo cual fue negado por auto motivado de fecha 03 de abril de 2009.

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (cursivas del Tribunal)

Quien decide, entra a valorar el documento anexado por la parte demandante a su escrito libelar, consistente en fotocopia simple del instrumento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.05, Tomo 161 de los respectivos libros de autenticaciones. Documento valorado por este Juzgador sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el Contrato de Prórroga Legal que sobre el inmueble objeto de la demanda, suscribieron el ciudadano GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES como El Arrendador, y el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER como El Arrendatario, por el término de tres (03) años, contados a partir del día 01 de marzo de 2006; siendo el primero un tercero en la presente causa.
La parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, anexa fotocopia certificada del libelo de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, presentara ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de admisión de la misma. Documento valorado por este operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio interpusiera ante el señalado Tribunal, el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, en contra de los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, ANGELA INES CORRALES DE ARROYAVE y ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, todos identificados en las actas procesales, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio “JUALCA”, carrera 3 con calle 8 esquina, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira.

Es conducente traer a comento el criterio del autor Alsina, citado por el Dr. Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” 2004, pag.65, con relación a la Cuestión Prejudicial:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”

Al respecto Liebman (1983) citado por el mismo autor Leoncio Cuenca (pag.66) señala lo siguiente:
“Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras…”

Son contestes la doctrina y la Jurisprudencia patria, que en cuanto a la Cuestión Prejudicial es necesario que se cumplan tres (03) requisitos concurrentes como lo son:
1) La efectiva existencia de una cuestión relacionada a la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
2) Que la cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se opuso la Cuestión Prejudicial.
3) Que la cuestión independiente que se ventila ante otro Tribunal de la Jurisdicción Civil, guarde relación tan estrecha con la que se ventila en la causa dependiente, que no sea posible resolver esta, sin decisión previa de aquella.

En este orden de ideas, de los documentos valorados se desprende que existe una relación tan estrecha entre la causa independiente como lo es el Retracto Legal Arrendaticio, que se tramita ante el ya indicado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para con el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal que cursa ante este Tribunal de Municipio, donde la primera sin duda alguna debe ser resuelta primeramente, pues constituye un antecedente lógico y necesario para poder sentenciar al fondo en la causa dependiente que nos ocupa. Aún cuando hubo oposición por parte de la actora demandante, considera quien Juzga que la misma no desvirtúa lo pretendido por la accionada al oponer la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y demostrada como se encuentra la Cuestión Prejudicial, es forzoso para este Tribunal, con base a las razones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas y analizadas, declarar Con Lugar la Cuestión Previa referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la cual fuera opuesta por el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, asistido por el profesional del derecho Pablo Enrique Ruíz Márquez, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Conforme a la parte in fine del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2.107-09
PAGP/rmmr