REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.328, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2113-09


I
NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 20 de marzo de 2009, por la ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, asistida por el profesional del derecho Jorge Eleazar Benavides Nieto, por el cual demanda por Desalojo al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO; todos supra identificados.
Señala quien demanda, que es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 13 No.13-11, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, inmueble que en principio fuera adquirido por su esposo, y en el cual se construyeron varios locales comerciales, donde el identificado con el No.3-25, fue el que dio en arrendamiento a partir del 08 de junio de 2006, al ya identificado inquilino demandado, por seis (06) meses fijos renovables, otorgándose luego un nuevo contrato a partir del 08 de diciembre de 2006, siendo renovado a fecha indeterminada a partir del 08 de junio de 2007, con un canon mensual de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), pagando puntualmente el inquilino hasta el 08 de diciembre de 2008.
De igual modo indica la parte actora demandante, que el accionado se encuentra en estado de atraso, pues adeuda tres (03) mensualidades de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van del 08 de diciembre de 2008 al 08 de enero de 2009; 08 de enero de 2009 al 08 de febrero de 2009 y del 08 de febrero de 2009 al 08 de marzo de 2009, lo cual suma la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,oo) a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) por mes.
Fundamenta la actora su pretensión, en contenido de los artículos 1.615, 1.159, 1.579, 1.585 ordinal 1º y artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano; artículos 33, 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Es su petitorio, que el demandado BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, entregue el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas; pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta que dure el juicio, así como las costas incluido los honorarios de abogado. Anexó a su escrito, documentales que rielan a los folios 8 al 22.
Auto de fecha 24 de marzo de 2009 (fl.23) por el cual se admite la demanda presentada, acordándose la citación de la parte accionada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley a dar contestación a la demanda, se libraron boletas de citación.
Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 por la cual la parte demandante, ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio de su profesión, Jorge Eleazar Benavides Nieto (fl.25-26). De igual fecha, auto por el cual se tiene al señalado abogado como apoderado judicial de la parte actora demandante.
De fecha 30 de marzo de 2009 (fl.28) diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO. Boleta que riela al folio 29.
A los folios 30 al 32, escrito de fecha 07 de abril de 2009 por el cual el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial de la parte actora demandante, promueve pruebas en la presente causa; las cuales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de igual data (fl.33)

II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La pretensión de la parte demandante, ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, representada por su apoderado judicial, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, del cual señala es propietaria y Arrendadora, ubicado en la carrera 13 No.3-25 barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que señala dio en arrendamiento al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, quien desde el 08 de junio de 2006, lo ocupa en calidad de inquilino. Señala de igual modo la parte accionante, que el arrendatario demandado adeuda los cánones correspondientes 08 de diciembre de 2008 al 08 de enero de 2009, 08 de enero de 2009 al 08 de febrero de 2009 y del 08 de febrero de 2009 al 08 de marzo de 2009, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno, lo cual suma un total de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,oo).

Debidamente citada como fue la parte demandada, ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2009; el mismo no compareció ante este Juzgado de Municipio en el término de Ley a dar contestación a la demanda, lo cual correspondía el miércoles 01 de abril de 2009; cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda.

La Confesión Ficta como es sabido, es una institución del derecho procesal que puede ser declarada por el Juzgador ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, como producto de la tácita aceptación que de los hechos esgrimidos por el actor demandante, ha efectuado el demandado contumaz.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por su parte el artículo 887 eiusdem dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide entra a valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de Demanda promueve lo siguiente:
Fotocopia simple del Acta No.190 de fecha 19 de junio de 1991, expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos JOSE TEOFILO RODRIGUEZ NEIRA y GLADYS INES VILLAMIZAR VALENCIA. Documental que al referirse a hechos no controvertidos en la presente causa, este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia simple del Acta de Defunción No.006, de fecha 02 de enero de 2008, a nombre de JOSÉ TEÓFILO RODRÍGUEZ NEIRA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira. Documento el cual considera quien decide, que no aporta nada al mérito de la causa que nos ocupa, por lo cual se desestima. Así se establece.
Fotocopia simple del documento de compra venta de derechos y acciones protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 31 de agosto de 1994, bajo el No.150, Tomo 3, Protocolo I, Tercer Trimestre. Considera este operador de Justicia que la indicada documental se refiere a hechos que no son objeto del iter procesal, por tanto al no aportar prueba alguna, se desestima en consecuencia. Así se establece.
Fotocopia simple del documento de compra venta de lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el No.62, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre. Documento referido a hechos no controvertidos en la presente causa judicial, pues no se discute la propiedad del ya referido inmueble objeto de la demanda por tanto este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno, siendo desestimado en consecuencia. Así se establece.


Original del documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Antonio del Táchira el día 08 de junio de 2006, que riela al folio 16- vuelto, marcado con la letra “D”. Quien Juzga, valora el indicado documento con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que sobre el ya descrito inmueble, objeto de la demanda, iniciaran en la arriba indicada fecha, por un lapso de seis (06) meses fijos, los ciudadanos GLADYS DE RODRIGUEZ, como La Arrendadora y el ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, como El Arrendatario; ambos suficientemente identificados en actas procesales.
Original del documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2006, que riela al folio 17- vuelto, marcado con la letra “E”. Instrumental valorada por este Jurisdicente, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia, que entre los ciudadanos GLADYS DE RODRIGUEZ, como La Arrendadora y el ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, como El Arrendatario, del ya tantas veces señalado inmueble objeto de la demanda, fue renovado en fecha 08 de diciembre de 2006, por un lapso de seis (06) meses fijos, a vencer el día 08 de junio de 2007. Al no constar manifestación de la voluntad de las partes en renovar la duración del indicado contrato, una vez vencido el lapso de temporalidad, se abrió de pleno derecho la Prórroga Legal Arrendaticia, de seis (06) meses, tomando en cuenta el inicio del primer contrato; conforme lo estipula el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ende, vencido el lapso de la prórroga legal y al continuar el Arrendatario en la posesión pacífica del inmueble dado en arrendamiento, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, pasando en consecuencia a ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad del ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO. Documento valorado con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano del demandado en actas. Así se establece.

Marcados F, G, H originales de recibos de cánones de arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2008, 08 de enero de 2009 y 08 de febrero de 2009 en su orden, a nombre de BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO. Documentales que al ser aportadas y firmadas por la misma parte actora quien pretende hacerlos valer; quien Juzga no les confiere valor probatorio, desestimándolas en consecuencia. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

El mérito probatorio de los autos y actas, así como el documento de propiedad agregado con la letra “A”. Nuestra jurisprudencia ha sido insistida en señalar que el mérito probatorio de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Jurisdicente está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se establece.
En relación al documento de propiedad marcado “A”, sobre el mismo ya se pronunció este Juzgador.
Promovió los contratos de arrendamiento privados anexos al libelo de demanda. Documentos que ya fueron valorados supra por quien decide.
Promueve recibos de cánones de arrendamiento sin cancelar por el ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO. Documentos sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por quien Juzga.
Promueve la confesión ficta del demandado al no haber dado contestación a la demanda. Al respecto este Jurisdicente ya valoró que se cumplió el primer requisito para la procedencia de la misma como presunción iuris tantum, por ende de seguidas entra a determinar los demás requisitos exigidos por el Legislador para su procedencia.
La parte demandada, ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, no promovió en actas procesales medio alguno que produjera prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por tanto no probó nada que le favorezca, cumpliéndose con ello el segundo requisito concurrente exigido en nuestra norma adjetiva civil; y no siendo la pretensión de la parte actora demandante contraria a derecho, pues está tutelada en las ya señaladas normas sustantivas civiles en las que se fundamenta, así como en el artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es procedente, pues se encuentra demostrada la indeterminación en la temporalidad del contrato de arrendamiento que sirve de base a la pretensión del demandante, así como también probado se encuentra el carácter de Arrendadora de la ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, al igual que probada está la insolvencia del demandado BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, en el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados; por ende es forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta del ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO y Con Lugar la demanda por Desalojo interpuesta en su contra por la ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta, del ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, asistida en su oportunidad por el profesional del derecho Jorge Eleazar Benavides Nieto, en contra del ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, entregar libre de personas y de bienes, a la parte actora demandante, ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 3 con carrera 13, No.3-25, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, pagar a la Arrendadora demandante, ciudadana GLADYS INES VILLAMIZAR DE RODRIGUEZ, la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes al 08 de diciembre de 2008 al 08 de enero de 2009, 08 de enero de 2009 al 08 de febrero de 2009 y del 08 de febrero de 2009 al 08 de marzo de 2009, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La…


Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.























Exp.2113-09
PAGP/rmmr