REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.549.
ASISTENTE:YURI LISBETH BECERRA PAEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.500, domiciliada en el barrio La Palmita, Municipio Libertad del Estado Táchira.
DEMANDADO:JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.580, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2112-09



I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia por escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 20 de marzo de 2009, por la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la profesional del derecho Yuri Lisbeth Becerra Páez, por el cual demanda por Desalojo al ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, todos supra identificados.
Señala la parte actora demandante, que en fecha 8 de marzo de 2004, celebró contrato de arrendamiento autenticado, a tiempo determinado de un (01) año improrrogable, con el ya identificado accionado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la carrera 2 con calle 9 No.1-70 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; sobre el cual se acordó un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo), a ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días por cada mes contractual y que en la actualidad por mutuo acuerdo había sido fijado por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.381,50) incluido el IVA.
Que fue a partir del mes de enero de 2009 cuando el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento y apertura un procedimiento consignatario ante este mismo Tribunal bajo el No.371-09, del mismo modo, se acordó que el inquilino cancelaría todo lo relativo a servicios públicos; que por todas las razones expuestas y en virtud de la deuda latente, procedió a demandar al ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA por Desalojo.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 26 de la Constitución Nacional, 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sobre la base del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda; es su petitorio específico: que se ordene el Desalojo inmediato del inmueble; que sea decretada medida de secuestro y acepte toda y cada una de las pruebas y fundamentos que acompañan la solicitud. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) (fl 1-5). Anexó a su escrito documentales en diecisiete folios útiles.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, (fl 23), es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada mediante boleta al objeto que acuda a este Tribunal en el término de Ley, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal (fl 25), mediante la cual en fecha 26 de marzo de 2009, practicó la citación de la parte demandada ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, boleta que riela al folio 26.
A los folios 27 al 30, escrito por el cual la parte accionada, asistida por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, así como que tenga que desalojar el ya indicado inmueble objeto de la demanda; de igual modo, señala es improcedente la demanda por desalojo, pues ocupan el inmueble como inquilinos en forma ininterrumpida desde el 30 de enero de 1996; asimismo que no se encuentra insolvente ya que en fecha 06 de febrero de 2009 se le canceló a la Arrendadora el pago del mes de enero de 2009, alega que no hay lealtad en los hechos esgrimidos por la parte demandante. Anexa a su escrito de contestación original de contrato privado de arrendamiento marcado con la letra “A”. En igual fecha, el identificado JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, debidamente asistido confiere poder Apud Acta a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco (fl 32).
De fecha 31 de marzo de 2009, auto por el cual se tiene a la indicada abogada como apoderada judicial de la parte demandada. (fl 33).
Diligencia de igual data a la anterior por la cual la parte demandante HAYDEE CASTRO DE PERELLO, debidamente asistida solicita fotocopias simples del presente expediente. De fecha 01 de abril de 2009, (fl 35), auto mediante el cual se acuerda las copias solicitadas.
De fecha 13 de abril de 2009, a los folios 36 al 41, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Gloria Duarte, anexó documentales en quince (15) folios útiles.
Al folio 57, auto de fecha 14 de abril de 2009, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose día y hora para la evacuación de los cuatro (04) testigos promovidos.
A los folios 58, 59 y 60, todos de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora para recibir la testimonial de los ciudadanos Carmen Cecilia Carpio, Daniel Alberto Santos Durán y José Gerardo Cárdenas Serrano, en su orden, los mismos no se hicieron presentes en este Juzgado, declarándose en consecuencia desierto el acto.
De igual fecha 16 de abril de 2009, (fl 61), acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano Rodríguez Leal Jairo Enrique.
De fecha 16 de abril de 2009, a los folios 62- 65, escrito por el cual la parte demandante DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la abogada Yuri Becerra, promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha, salvo las testimoniales promovidas por considerarlas el Tribunal impertinentes (fl 66).

II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, quien Juzga, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yuri Lisbeth Becerra Páez, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la carrera 2 con calle 9, No.1-70 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que señala dio en arrendamiento al ciudadano JAVIER PENARANDA ARTEAGA, todos arriba identificados.
La accionante indica de igual modo, que suscribió con el actual inquilino demandado, un contrato de arrendamiento sobre el indicado inmueble, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, con duración de un (01) año improrrogable, pero que una vez vencido el mismo en su tiempo de duración, permitió que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto de la demanda, y que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra en la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.381,50) incluido el IVA. De igual modo quien demanda alega que el identificado inquilino no cancela el canon de arrendamiento desde el pasado mes de enero de 2009 y que incluso apertura ante este Tribunal un procedimiento consignatorio de cánones de arrendamiento el cual cursa en el expediente No.371-09; asimismo indica que adeuda el demandado la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 445,47) por servicio de agua potable. Que por lo señalado acude ante este Tribunal a Demandar por Desalojo al ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA.

Debidamente citada la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma procedió a dar contestación a la demanda en el término de Ley, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la profesional del derecho Yuri Lisbeth Becerra Páez; se niega el inquilino demandado a tener que desalojar el inmueble arrendado objeto de la demanda; indica de igual modo que es improcedente la demanda por Desalojo pues la relación arrendaticia se inició el 30 de enero de 1996 y que por tanto le asiste el derecho de la prórroga de Ley; igualmente hace oposición a la insolvencia alegada por quien demanda, pues en fecha 06 de febrero de 2009 se le canceló a la Arrendadora el canon del mes de enero de 2009, y que si bien estuvo dispuesto a firmar un nuevo contrato, el mismo era exagerado en el canon, pues establecía un aumento del canon por más de Doscientos por Ciento (200%), por último indica que no hay lealtad por la parte actora en los hechos esgrimidos en su escrito libelar.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, sobre la base de lo ordenado en el artículo 509 ibidem, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:



Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda promovió lo siguiente:

Fotocopia simple de su cédula de identidad. Documento valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO. Así se establece.

Fotocopia simple del documento contentivo de contrato de obra, a favor de los ciudadanos JUAN PERELLO CALAFAT y DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO. Documento que no determina datos registrales y aunado a que con el pretende la accionante demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda; lo cual no es parte del contradictorio en la causa que nos ocupa, este Juzgador la desestima en consecuencia no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.51, Tomo 19, de fecha 08 de marzo de 2004. Documento valorado por quien decide sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno y aunado a que la parte demandada JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, en su escrito de contestación a la demanda señala que es verdad que en fecha 08 de marzo de 2004 suscribió con quien aquí demanda, el último contrato de arrendamiento, ello constituye ya un hecho no controvertido por tanto está exento de prueba. Así se establece.

Fotocopia simple del Expediente de Consignación Arrendaticia signado con el No.371-09 que cursa ante este Tribunal de Municipio. Documento valorado de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la consignación que del canon de arrendamiento sobre el actual inmueble objeto de la demanda, correspondiente al mes de febrero de 2009, efectuara el ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, ya identificado. Así se establece.
Fotocopia simple del estado de cuenta de fecha 15 de enero de 2009 y 03 de marzo de 2009, por servicio de agua potable, expedida por la empresa Hidrosuroeste C.A. Documentales referidas a inmueble ubicado en la carrera 2, signado con el No.8-51 de la ciudad de San Antonio del Táchira, no coincidiendo en su dirección con el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, por ello quien decide no le otorga mérito ni valor probatorio a la promovida, desestimándola en consecuencia. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, en que la misma no constituye un medio de prueba, sino la solicitud al Juzgador de aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual el mismo debe hacerlo de oficio como conocedor del derecho. Por tanto, quien Juzga no le otorga mérito ni valor probatorio a la promovida desestimándola en consecuencia. Así se establece.

Documento de registro de mejoras, el cual anexara al libelo de la demanda. Documental ya valorada por este operador de Justicia.

Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 2004, anexo al libelo de la demanda. Documento ya valorado supra por este Jurisdicente.

Fotocopia simple de los estados de cuenta emitidos por la empresa Hidrosuroeste C.A. Documento sobre el cual ya se pronunció quien decide.

Fotocopia simple del Expediente de Consignación de cánones de arrendamiento signado con el No.371-09 que cursa ante este Tribunal. Documento público que ya fue valorado por quien decide.

Promovió prueba testimonial a objeto de demostrar que el señalado inmueble, local para uso comercial objeto de la demanda, se encuentra sub-arrendado. La promovida no fue admitida por considerar quien decide que se refiere a hechos no controvertidos en la causa que nos ocupa.

Pruebas de la Parte demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda promovió lo siguiente:
Original del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, fechado en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de enero de 1998. Este operador de Justicia, observa que la señalada documental esta suscrita como Arrendadora por la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO VIUDA DE PERELLO y Arrendatario por un ciudadano de nombre Gabino Peñaranda Arteaga, quien no es parte en la causa que nos ocupa y aunado a ello no se señala inmueble alguno, por tanto el Tribunal no le otorga mérito ni valor probatorio a la promovida, siendo en consecuencia desestimada. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo que sigue:

El mérito favorable de las actas procesales. Nuestra jurisprudencia ha sido insistida en señalar que el mérito probatorio de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juzgador se encuentra en el deber de aplicar de oficio, es decir, aun sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se establece.

Fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 1996, inscrito en el Tomo 3-B, No.20, referido al Fondo de Comercio “TALLER Y ELECTROAUTO LOS PEÑA” a nombre de la ciudadana Magda Liliana Peñaranda Parada. Quien Juzga observa que la mencionada ciudadana no es parte en la presente causa, no aportando la promovida prueba alguna en relación al hecho controvertido en juicio, por ello no se otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Fotocopia simple del documento privado de fecha 30 de enero de 1998, el cual fuera acompañado en original al escrito de contestación a la demanda. El señalado documento ya fue valorado por este operador de Justicia.

Original de recibo sin número, de fecha 06 de febrero de 2009, a nombre de JAVIER PEÑARANDA, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) por concepto de pago local Peñas, recibido por DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, señalando la promovente que la pertinencia de la prueba es para demostrar el pago del canon de arrendamiento sobre el señalado inmueble, correspondiente al mes de enero de 2009, suscrito por la misma Arrendadora. Documental que al no haber sido negada dentro de su oportunidad legal por parte de quien demanda, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocida, sirviendo para demostrar el pago del canon de arrendamiento que sobre el inmueble objeto de la demanda, efectuara el inquilino demandado JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, a la Arrendadora DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO. Así se establece.

Fotocopia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el No.51, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones. Documento que ya fue valorado arriba por quien decide.

Fotocopia simple de contrato de arrendamiento privado fechado en San Antonio del Táchira el 04 de marzo de 2009. El señalado documento no presenta firma alguna de las partes allí mencionadas, por tanto no arroja mérito ni valor probatorio alguno en la causa que nos ocupa, siendo en consecuencia desestimado. Así se establece.

Fotocopia simple de constancia de pago del servicio de agua potable, expedido por la empresa Hidrosuroeste C.A, con la cual pretende su promovente demostrar su solvencia en lo allí referido. Quien Juzga observa que refiriéndose tal instrumento a hechos que no son controvertidos en la presente causa, no arroja prueba alguna en la misma, por ello se desestima. Así se establece.

A las promovidas testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA CARPIO, DANIEL ALBERTO SANTOS DURAN y JOSE GERARDO CARDENAS SERRANO, este Juzgador no les otorga mérito probatorio alguno por no haber sido evacuadas. Así se establece.

Testimonial rendida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.694, domiciliado en San Antonio del Táchira. Este operador de Justicia, valora la testimonial sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; las respuestas dadas por el testigo no arrojan prueba alguna referida a la solvencia de quien es demandado, pues se orientaron a hechos no debatidos en la causa. Así se establece.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por su parte el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ha servido de fundamento de la pretensión de la parte actora demandante, dispone lo que sigue:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario hay dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

Como se desprende de la señalada norma, para la procedencia del Desalojo se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento ya sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y sumado a ello la insolvencia del inquilino en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Así las cosas, las partes actuantes están de acuerdo como consta en actas, que la relación arrendaticia sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la carrera 2 con calle 9 No.1-70 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde la Arrendadora es la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO y el Arrendatario es el ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, data desde el 01 de enero de 2004, siendo en la actualidad un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción. En cuanto a la Insolvencia del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, quedó probado que el mismo pagó a la Arrendadora DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, el 06 de febrero de 2009, el canon correspondiente al mes de enero del mismo año, es decir un día después de lo pactado en el vigente Contrato de Arrendamiento, en el cual en su Cláusula Tercera se estipuló el pago dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes contractual por mensualidades vencidas.
Con relación al canon del segundo mes consecutivo, vale decir febrero de 2009, el Arrendatario JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA fundamentado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante escrito consignó ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, el canon de arrendamiento correspondiente al indicado mes de febrero, lo cual fue admitido por auto de fecha 12 de marzo de 2009, aperturándose el Expediente de Consignación No.371-09 -ya valorado-, librándose el respectivo oficio a Banfoandes; es decir el accionado actuó dentro del lapso de quince (15) días consecutivos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto se le declara en estado de solvencia. Así se establece.
La parte actora demandante DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la profesional del derecho Yuri Lisbeth Becerra Páez, en su escrito libelar hizo sólo mención a la insolvencia del inquilino en el pago del servicio de agua potable, más no formó parte de su pretensión el pago de la misma, centrándose solo en el Desalojo por la insolvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas.
En este orden de ideas, si bien está probada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre quienes aquí son partes, sobre el inmueble objeto de la demanda, no fue probada la insolvencia del Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, en dos (02) mensualidades consecutivas, no cumpliéndose en consecuencia con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado; resultando forzoso para quien decide, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, declarar Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la abogada Yuri Lisbeth Becerra Páez, en contra del ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, todos suficientemente identificados. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la demanda que por Desalojo interpusiera ante este Despacho Judicial la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por la profesional del derecho Yuri Lisbeth Becerra Páez, en contra del ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.



Exp.2112-09
PAGP/rmmr