REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º

DEMANDANTE: MARINA PRADA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.988.073, de oficios del hogar, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.820, 81.587 y 43.361 en su orden.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO PRADA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.137, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
JUDICIAL: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2071-08

I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este despacho judicial en fecha 06 de noviembre de 2008, por sus firmantes ciudadana MARINA PRADA PACHECO, asistida por el profesional del derecho Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUÁREZ, todos ya identificados.
Alega la parte actora que en fecha 03 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUÁREZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local para uso comercial, ubicado en la Avenida Venezuela con Calle 10, No. 7- 17 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 23 de julio de 2004 al 23 de julio de 2005, con un canon de alquiler inicial de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) mensuales y actualmente la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, los cuales indica, ha dejado de pagar el inquilino desde el mes de Junio de 2008.
Es el petitorio de quien demanda, que sea Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 03 de agosto de 2004; con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, de igual modo que pague el demandado la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva; pagar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de gastos y honorarios profesionales y por último las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en al cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.200,oo), fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2, 1594 y 1.616 del Código Civil venezolano, artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en las Cláusulas Segunda y Décima Tercera del suscrito contrato de arrendamiento (fls 01- 05). Anexó documentales que rielan a los folios 6 al 10.
De fecha 11 de noviembre de 2008 (fl 11), auto por el cual es admitida la demanda acordándose en consecuencia la citación de la parte accionada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el término de Ley. Por auto separado, de fecha 17 de noviembre de 2008, en el respectivo cuaderno de medidas, este Juzgador negó en forma motivada la medida de secuestro solicitada.
Diligencia con fecha 17 de noviembre de 2008, que corre al folio 13, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la avenida Venezuela con calle 10, local No. 7- 17, de San Antonio del Táchira, no fue posible practicar la citación del ya identificado LUIS EDUARDO PRADA SUÁREZ.
Riela al folio 23, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, en virtud de la cual la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, asistida por el Abogado Ramón Soto, solicita con base al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación del demandado mediante cartel. De igual fecha, auto por el cual el Tribunal acuerda librar cartel de citación; el cual riela al folio 25.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la ya identificada parte demandante, confiere poder apud acta al abogado Ramón Soto (fl 26); de igual fecha auto en virtud del cual se tiene al indicado abogado como apoderado judicial de la ciudadana MARINA PRADA PACHECO (fl 27).
Diligencia fechada el 15 de diciembre de 2008, en la cual la parte actora consigna ejemplares del Diario la Nación y Diario Los Andes, en el cual aparecen los carteles publicados (fl 28); de igual data, auto por el cual el Tribunal agrega al expediente los respectivos Carteles (fl 29).
De fecha 15 de Diciembre de 2008 (fl 32), diligencia de la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, en la cual hace constar la fijación del respectivo cartel, en las puertas del inmueble objeto de la demanda.

Al folio 33 cursa auto en virtud del cual el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, procede a la designación de la abogada Julmar Zohira Rojas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.245, como Defensora Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUÁREZ; siendo notificada por el ciudadano Alguacil en fecha 29 de enero de 2009 (fl 33- 36).
Diligencia por la cual la identificada abogada acepta el cargo encomendado (fl 37). Auto de fecha 06 de febrero de 2009, en el cual el Tribunal, vista la aceptación de la defensora ordena su citación para dar contestación a la demanda; la cual fue realizada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Alguacil de este Juzgado (fl 40).
Llegada la oportunidad de Ley y visto que la apoderada judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, quien Juzga garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, acuerda reponer la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial (fl 42-45).
Acuerda el Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2009, designar como Defensora Ad-Litem a la abogada Maria Eugenia Amado Velandia, ya identificada, quien debidamente notificada, conforme consta al folio 48, acude al Tribunal, acepta el cargo y presta el juramento de Ley (fl 50).
En fecha 06 de marzo de 2009, se acuerda la citación de la designada defensora, siendo practicada el 11 de marzo de 2009, conforme se desprende de la diligencia del Alguacil de este Tribunal que riela al folio 53.
Escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2009, en virtud del cual la Defensora Judicial de la parte accionada da contestación a la demanda en la cual niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado LUIS EDUARDO PRADA SUÁREZ, de igual modo indica que no es cierto que el mismo haya dejado de cancelar los arriendos desde el 23 de junio de 2008 hasta la fecha, sino que el demandante no se había presentado para recibirlos.
En fecha 26 de marzo de 2009, ante la Secretaria Titular de este Tribunal la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, asistida por al abogada Aurora Rincón de Soto, inscrita ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.930, consigna escrito de pruebas en la presente causa, en dos (02) folios útiles.
Por auto fechado el 26 de marzo de 2009, son admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte demandante MARINA PRADA PACHECO, asistida por el abogado Ramón Ender Anibal Soto Rincón, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que sobre un inmueble consistente en un local para uso comercial signado con el No.7-17, ubicado en la avenida Venezuela con calle 10 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscribiera con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, todos ya arriba identificados.
Indica la parte actora, que en fecha 03 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento autenticado sobre el indicado inmueble con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, con duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 23 de julio de 2004, al 23 de julio de 2005, con un canon de arrendamiento en la actualidad, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales; los cuales el inquilino ha dejado de pagar desde el mes de junio de 2008, contraviniendo el contenido de la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento entre ellos suscrito; razón por la cual, sobre la base de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2, 1594 y 1.616 del Código Civil Venezolano y artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, incoa la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que sobre el ya indicado inmueble objeto de la presente demanda, suscribiera con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ; para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: que sea Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma auténtica en fecha 03 de agosto de 2004; que pague el demandado la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble o hasta la fecha de sentencia definitiva, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales hasta la entrega del inmueble; la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de gastos y honorarios profesionales cancelados para el análisis y trámite de la demanda y por último las costas y costos del presente juicio.
La Defensora Judicial de la parte accionada, en el término de Ley dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho; señalando de igual modo que no es cierto que haya dejado de cancelar los arriendos desde el 23 de junio de 2008 hasta la fecha de la contestación, sino que el demandante no se había presentado para recibirlos.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Pasa quien Juzga, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda anexó original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 03 de agosto de 2004, anotado bajo el No.74, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documental valorada conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe entre los ya identificados ciudadana MARINA PRADA, como el Arrendador y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, como el Arrendatario del inmueble consistente en un local para uso comercial y un baño, ubicado en la avenida Venezuela con calle 10, signado con el No.7-17 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. La temporalidad indeterminada de la relación arrendaticia se desprende del valorado contrato, en que si bien la misma nació a tiempo determinado de un (01) año fijo, contado a partir del 23 de julio de 2004; por ende con vencimiento en fecha 23 de julio de 2005, no constando en las actas procesales el desahucio de ley, el Arrendatario continuó en la posesión de la cosa arrendada sin oposición del Arrendador, por lo cual operó la tácita reconducción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Copias simples de recibos No.04-08 y No.05-08 de fecha 23 de mayo de 2008 y 23 de junio de 2008 en su orden, suscritas por quien es parte en la causa que nos ocupa, ciudadana MARINA PRADA. Las indicadas instrumentales son copias simples de documentos no suscritos por la parte accionada, no encuadrando en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este operador de Justicia no le otorga mérito ni valor probatorio alguno a la promovida, desestimándola en consecuencia. Así se establece.
Original de recibo de pago privado, fechado en San Antonio del Táchira el 25 de octubre de 2008, suscrito por el abogado RAMON HENDER A. SOTO RINCON, por el cual declara recibir de la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, ya identificados, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de gastos y honorarios profesionales por análisis y trámite de la presente demanda. Documento privado referido a hechos no controvertidos en la presente causa; por lo cual quien Juzga no le otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Valor y mérito jurídico del escrito libelar. Al respecto quien decide observa que la parte accionante pretende hacer valer el mérito probatorio de los autos y de manera específica del escrito libelar. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (cursivas del Tribunal)

En consecuencia, acogiendo este Juzgado de Municipio el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por quien demanda, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto le favorezcan. La promovida la fue valorada supra.
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de agosto de 2004, que en original fue acompañado al escrito libelar. La señalada documental ya fue arriba valorada por quien Juzga.
Copia simple del recibo de fecha 23 de junio de 2008, anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Documento ya valorado por quien decide.

La parte accionada, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, debido a no ser posible su citación personal, fue a solicitud de la parte actora, debidamente citado por carteles, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las actas procesales. En vista de la no comparecencia del demandado en el lapso de Ley a darse por citado, se procedió a designar como Defensora Ad-Litem, a la ya identificada abogada Julmar Zohira Rojas Sánchez, quien aceptó el cargo, por lo cual se procedió a su citación personal a objeto de que en nombre de su representado diera contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra. Visto que la identificada defensora no se hizo presente en el término de Ley a dar contestación a la demanda; quien Juzga, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, mediante auto motivado procedió a reponer la presente causa al estado de designar nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual recayó en la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, quien previa las formalidades de Ley aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo; siendo debidamente citada la identificada defensor ad-litem, dio contestación a la demanda en los términos señalados supra, más no promovió medio de prueba alguno, por tanto no hay material probatorio a valorar al respecto.

El Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (cursivas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 2005, Expediente No.03-1697, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, que es seguido por este Tribunal de Municipio:

“Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución.” (cursivas del Tribunal)

Así las cosas, de las pruebas aportadas a las actas procesales, ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos MARINA PRADA PACHECO, como El Arrendador y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SURAEZ como El Arrendatario del inmueble objeto de la demanda consistente en un local para uso comercial, signado con el No.7-17, ubicado en la avenida Venezuela con calle 10, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Asimismo, probado esta que el canon mensual de arrendamiento se encuentra fijado en la actualidad en la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo); sin haber la parte accionada desvirtuado la pretensión de la actora, en lo referido al pago de los cánones de arrendamiento sobre el indicado inmueble, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) cada uno; por ende, como ya se señaló, demostrada como se encuentra la relación arrendaticia, así como la obligación del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, y sin haber desvirtuado el accionado la pretensión en su contra, se le declara en estado de insolvencia. En cuanto a lo pretendido por quien demanda, que se le ordene a la parte accionada, el pago de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogado por el estudio y trámite de la presente causa, considera este operador de Justicia que lo pretendido es improcedente ya que ello forma parte de las costas procesales. En virtud de lo ya valorado y analizado, es forzoso para este Jurisdicente declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, todos suficientemente identificados. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.073, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Ramón Ender Aníbal Soto Rincón, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.688.137, comerciante, representado por la Defensora Ad-Litem abogada María Eugenia Amado Velandia.
SEGUNDO: Resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARINA PRADA PACHECO como El Arrendador y LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ como El Arrendatario, mediante documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira en fecha 03 de agosto de 2004, anotado bajo el No.74, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, referido al inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No. 7-17, ubicado en la avenida Venezuela con calle 10 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, entregar a la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, ya suficientemente identificados, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No. 7-17, ubicado en la avenida Venezuela con calle 10 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y de personas.
CUARTO: Se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, pagar a la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, la Cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La…



Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.























Exp.2071-08
PAGP/rmmr