JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de abril de 2009.
198° y 150°
Visto que en su escrito de demanda la ciudadana LOURDES VICTORIA GONZALEZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.686.562, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Alex Yahir Sarmiento Chacón, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.495, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, solicita a este Juzgado de Municipio, Decretar la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el No.2, ubicada en la calle 2 de la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira, la cual constituye el objeto de la demanda que por Desalojo incoara en contra de la ciudadana DENNYS CAROLINA CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.917.605, este operador de Justicia, en aras de resolver lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
La parte demandante fundamenta la solicitud de secuestro en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, alegando la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. Considera este Juzgador, conducente traer a comento lo establecido el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se decrete medida preventiva de secuestro, de acuerdo al citado artículo, más no señala de que manera se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 585 ibidem.
Si bien se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, no se desprende lo que la doctrina ha denominado como Pericullum in Mora, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, es carga del solicitante de la cautela dar cumplimiento en forma concurrente.
Así las cosas, considera quien Juzga, que al no estar llenos los extremos de Ley y estando frente al procedimiento breve, el cual ciertamente debe ser resuelto con celeridad, es forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Negar la medida cautelar solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2107-09
PAGP/rmmr
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