REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: LIZCANO MANTILLA CARMEN DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.033.388, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora de Lourdes, casa n° 36. El Cobre, Municipio José Maria Varas del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RUBEN EDUARDO GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.153, domiciliado en la Calle Sucre, carrera 5 casa N° 0-22. El Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 850-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-03-2009, la ciudadana LIZCANO MANTILLA CARMEN DESIREE, presento escrito de solicitud de Fijación de Obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano RUBEN EDUARDO GARCIA COLMENARES, padre de su hijo JESUS ALEJANDRO GARCIA LIZCANO y de un bebe en estado de gestación, ya que el padre de su hijo no ha querido colaborar con los gastos del mismo y tampoco ha ayudado para los gastos del embarazo. En fecha, 11-03-2009 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y se acordó citar al Obligado, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de



cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 20-03-2009 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado. En fecha, 25-03-2009, (flio. 08) se observa Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes. El obligado expuso: Yo ofrezco cancelar como obligación de manutención para mi hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales ya que no puede cancelar la suma que exige la madre de su hijo, pues tiene otros compromisos de los cuales traerá pruebas y que además tiene otro hijo que mantener y que no asume la paternidad del bebe que esta en estado de gestación y manifestó que introdujo demanda de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La demandante manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hijo, pues ella se encuentra actualmente embarazada y ratifica el contenido de la solicitud. No llegándose a ningún acuerdo entre los mismos. En fecha, 25-03-2009, (flios 09 y 10) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Rubén Eduardo García Colmenares, asistido por la abogado Aydee Teresa Ostos, mediante el cual Rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad. Rechazo, negó y contradigo la obligación de manutención en cuanto al bebe en estado de gestación pues como lo señalo en el acto conciliatorio y en el libelo de la demanda de divorcio, no ha tenido vida marital con la demandante desde hace más de ocho (08) meses por lo tanto no tiene porque responder por alguien que no es su obligación. En fecha, 25-03-2009 (flio. 17) se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano RUBEN EDUARDO GARCIA COLMENARES, a la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 30-03-2009 (flio. 20) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogado Aydee Teresa Ostos, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve el valor y merito probatorio que se desprende del acta que se suscribió al momento del acto conciliatorio donde su representado en ningún momento se ha negado a pagar su obligación de pensión de manutención. Promueve el merito favorable de la copia certificada del libelo dela demanda de Divorcio consignada con el escrito de contestación de la demanda. Promueve el valor y merito de la constancia de residencia emitida por la prefectura del Municipio Vargas. Promueve el valor y merito de la partida de nacimiento de su hijo Alexis Eduardo García Pernia. Promueve la declaración de los testigos Wilmer Luis Zambrano Contreras Y Carmen Maritza Contreras Sánchez. En fecha, 31-03-2009 (flio. 23) Se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial demandada salvo su apreciación en la definitiva y fijo fecha para oír a los testigos mencionados en el escrito. En fecha, 03-04-2009 (flio. 24) se observa que siendo el día y hora señalados para oír la declaración del testigo Wuilmer Luis Zambrano Contreras, declaró desierto el acto por cuanto el testigo no compareció. En fecha,




03-04-2009 (flio. 25) se observo la declaración de la testigo CARMEN MARITZA CONTRERAS SANCHEZ. testigo promovida por la parte demandada. En fecha, 06-04-2009 (flio. 27) se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Wilmer Zambrano Contreras. En fecha, 13-04-2009 (flio. 28) se observa que se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo Wilmer Luis Zambrano Contreras, por cuanto el mismo no compareció a rendir su respectiva declaración.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 11-03-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio (Flio8) no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, el demandado expuso: Yo ofrezco cancelar como obligación de manutención para mi hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales ya que no puede cancelar la suma que exige la madre de su hijo, pues tiene otros compromisos de los cuales traerá pruebas y que además tiene otro hijo que mantener y que no asume la paternidad del bebe que esta en estado de gestación y manifestó que introdujo demanda de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La demandante manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hijo, pues ella se encuentra actualmente embarazada y ratifica el contenido de la solicitud.
En fecha, 25-03-2009, (flios 09 y 10) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Rubén Eduardo García Colmenares, asistido por la abogado Aydee Teresa Ostos, mediante el cual Rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad. Rechazo, negó y contradigo la obligación de manutención en cuanto al bebe en estado de gestación pues como lo señalo en el acto conciliatorio y en el libelo de la demanda de divorcio, no ha tenido vida marital con la demandante desde hace más de ocho (08) meses por lo tanto no tiene porque responder por alguien que no es su obligación.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada promovió en el lapso legal oportuno sus pruebas, en los siguientes términos:




DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado promovió las siguientes: PRIMERO: Valor y merito probatorio del acta de celebración del acto conciliatorio. En tal sentido, este Juzgador deja establecido que la misma lejos de ser una prueba en los términos planteados por la demandada, constituye un alegato de la parte actora en el ejercicio de su derecho, por lo que por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno. SEGUNDO: Copia Certificada de Libelo de Demanda de Divorcio, cursante al folio 12-16. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la demanda de divorcio intentada. TERCERO: Constancia de Residencia. (flio. 21). Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. CUARTO: Acta de nacimiento, cursante al Folio 22. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con el niño ALEXIS EDUARDO, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él. QUINTO: Testimonial de la ciudadana CARMEN MARITZA CONTRERAS SANCHEZ, identificada en autos, declaración cursante a los folios 25 y 26, respectivamente. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano RUBEN EDUARDO GARCIA COLMENARES, con sus hijos JESUS ALEJANDRO y ALEXIS EDUARDO, plenamente identificados en autos, mediante partidas de nacimiento cursante en el expediente a los folios y 03 y 22 del expediente, por lo que es procedente la obligación de manutención respecto a ellos. Ahora bien, en cuanto al bebe en estado de gestación, el demandado desconoce su paternidad sobre el mismo, indicando expresamente en su escrito de contestación al folio 09-10 “…tuve que demandar el divorcio…pero hasta la presente fecha no se ha logrado citar a la demandante de esta causa…”, además de constar en autos el libelo de demanda de divorcio, cursante a los folios 12-16, en el que éste Juzgador observa como fecha de admisión el 05 de Febrero de 2009, sin constar la sentencia de disolución de dicho vinculo, por lo que debemos a tales efectos señalar lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil que señala:
“ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”,
Con base a tal dispositivo legal, debe este Juzgador declarar procedente la solicitud de Obligación de Manutención con respecto al bebe en gestación, e indicar al demandado que en el caso de insistir en tal desconocimiento, deberá acudir a la instancia correspondiente, como lo son l



los Tribunales especializados en Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que en ejercicio del derecho de Defensa y Debido proceso, puede dilucidar tal situación.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no
solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento



jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con otro hijo, que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.700,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por él, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de Bs.400,oo, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre



de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR La solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LIZCANO MANTILLA CARMEN DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.033.388, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora de Lourdes, casa n° 36. El Cobre, Municipio José Maria Varas del Estado Táchira y hábil, contra RUBEN EDUARDO GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.153, domiciliado en la Calle Sucre, carrera 5 casa N° 0-22. El Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.400,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de Bs. 400,oo, por gastos de temporada decembrina, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Obligación de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo),
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la ciudadana LIZCANO MANTILLA CARMEN DESIREE, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Abril de 2009.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE









En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp.N° 850-2009
EEOJ/fanny