REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: SONIA ISABEL PÉREZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.327, domiciliada en Barrio Santa Rosa, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RICARDO RAMIREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.851, domiciliado en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 829-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 16-01-2009, la ciudadana SONIA ISABEL PÉREZ GALVIS, presento escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano FRANCISCO RICARDO RAMIREZ, padre de sus hijos RICSON DANIEL y RICHARD MANUEL RAMIREZ, ya que la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES, ( Bs. 120,oo) que fue acordada en el expediente 166-03, el cual se encuentra archivado ya no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos. En fecha, 19-01-2009 (flio. 08) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y se acordó citar al Obligado, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia, a fin de que



de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 10-03-2009 (flio. 11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado. En fecha, 16-03-2009, (flio. 13) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes no llegando a ningún acuerdo el demandado ciudadano CARLOS JULIO PULIDO CONTRERAS, ofreció como obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) mensuales ya que él tiene otras obligaciones. La demandante no acepto. En fecha, 23-03-2009 (flio. 14) del expediente, se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada, junto con los siguientes anexos. siete (07) copias de letras de cambio, copia de deposito bancario. En fecha, 25-03-2009, (flio. 23) se observa ampliación de escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, mediante el cual promueve el merito y valor favorable de autos y consigno como anexos copias de factura de compra de moto, copia de contrato de préstamo de dinero en para autoconstrucción de vivienda firmado con FUNDESTA. copia de constancia de concubinato, copia de acta de nacimiento, bauches de depósitos bancarios, mediante los cuales se constatan el cumplimiento de la Obligación de manutención. En fecha 26-03-2009, se observa auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 19-01-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.



Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo, donde el demandado efectuó un ofrecimiento por la cantidad de Bs.200,oo, manifestando la solicitante su inconformidad. Quedando abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada promovió en el lapso legal oportuno sus pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado promovió las siguientes:
El merito y valor favorable de autos. Documentales: A) Copias de letras de cambio (Flios 15-21); Copia de deposito bancario (Flio22); Copia de factura de compra de moto (Flio24). En cuanto a estas instrumentales, este juzgador no las valora por ser simples copias fotostáticas. Sin embargo, debe este Juzgador dejar establecido el carácter privilegiado que tiene la pensión de manutención con respecto a los hijos, frente a otras obligaciones. B) Copia de contrato de préstamo de dinero para autoconstrucción de vivienda con FUNDESTA (Flio25-27). Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado, ni impugnado. C) Copia de constancia de concubinato (Flio28), Copia de acta de nacimiento (Flio29). Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con la niña EMELI FRANCHESCA, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella. D) Bauches de depósitos bancarios, mediante los cuales se constatan el cumplimiento de la Obligación de manutención, a los cuales este juzgador les otorga su justo valor, al no ser impugnados.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.




La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos RAMIREZ PÉREZ, identificadas en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos



los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con otro hijo, que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con suficientes ingresos y por cuanto la parte actora no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.400,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a las instrumentales presentadas por él, en cuanto a obligaciones asumidas por sumas considerables de dinero, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs.250,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 250,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR El Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: SONIA ISABEL PÉREZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.327, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano FRANCISCO RICARDO RAMIREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.851, domiciliado en las Mesas, cerca de la Iglesia, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil. , en beneficio de sus hijos ya mencionados, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs.250,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 250,oo, por gastos de temporadas escolares y decembrina, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la ciudadana SONIA ISABEL PÉREZ GALVIS, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 2 días del mes de Abril de 2009.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE




En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp.N° 829-2009
EEOJ/fanny