REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: FERNÁNDEZ GELEN AIDDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.192.125,domiciliada en la Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° B-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.903, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 835-2009
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 10-02-2009, Se recibe solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana FERNÁNDEZ GELEN AIDDA, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) mensuales, a favor de su hija DUQUE FERNÁNDEZ ANDREA ESTEFANNIA, pues el padre de la misma deposita es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo), cantidad esta que quedo estipulada en sentencia de divorcio en el año 2007 y desde ese tiempo no ha aumentado la Obligación de Manutención pues el alto costo de la vida esta muy elevado y pide se cite al ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, padre de su hija. En fecha, 10-02-2009 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y se acordó citar al Obligado, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las
defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 26-03-2009, (flio. 17) se Observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al demandado de autos. En fecha, 31-03-2009 (flio. 19) Se Observa Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes. El Demandado manifestó que no puede aumentar la obligación de manutención de su hija en la cantidad solicitada por la madre de su hija pues tiene otros gastos que cubrir como lo son la adquisición de una vivienda, puesto que en el divorcio le fue adjudicada la vivienda a la madre de su hija y solicita que ella justifique en que se gasta esa cantidad de dinero solicitada pues serian mil seiscientos bolívares ( Bs. 1600,oo) colocando la parte que a ella le corresponde. La Ciudadana Gelen Fernández manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hija y ratifico el contenido de la solicitud. No llegándose a ningún acuerdo entre las partes. En fecha 31-03-2009 (Flio 20) el ciudadano Ivan Duque Salas presenta escrito de contestación al aumento de la obligación de manutención, en el que señala: Rechaza, niega y contradice en todas sus partes el aumento exigido por ser exagerada la cantidad de Bs.800,oo, nada mas y nada menos que el sueldo mínimo vigente, que en la separación de cuerpos y de bienes se fijó una mensualidad excesivamente alta (Bs.400,oo) que ha cumplido a cabalidad, además de suministrarle todos los demás gastos que le han hecho saber, incluso cancela la mensualidad del colegio de la niña, tarjeta del teléfono móvil, gastos de medicina, ropa, gastos personales, disfrutes del fin de semana y vacaciones. Se pregunta si la madre no tiene que dar los otro Bs.400,oo?, es decir, su hija tiene una pensión en la actualidad de Bs.800,oo, y hoy pretende exigir que la niña se consume Bs.1600,oo, es indemostrable el monto exigido en este aumento el cual impugno en todas y cada una de sus partes. Propone hacer un aumento en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mas el pago total de la prima de seguro para su hija, que se estima en Bs.1.000,oo. En fecha 03-04-2009 (Flio 23), la solicitante Gelen Fernández, presenta escrito donde señala que es falso que el padre halla cumplido a cabalidad con la cancelación de su obligación de manutención. Que es falso que el padre halla sufragado el 50% de los gastos de vestido, calzado, medicinas, uniformes. Además propone: Que el padre cancele Bs.500,oo en los meses de abril, Mayo y Junio 2009, y a partir de Julio de 2009 hasta marzo de 2010 Bs.600,oo; Que cancele el 50% del Costo del Seguro; Que cancele durante los meses de Agosto y Diciembre Bs.600,oo por temporada de vacaciones y navidad. Que cancele el saldo deudor de Bs.1.551,oo, y asuma el compromiso de cancelar el 50% de los gastos que se continúen generando; consigna copias fotostáticas de libreta de ahorros y facturas. En fecha 16-04-2009 (Flio 42-45), el ciudadano Ivan Duque, presenta escrito de pruebas, y aduce a su favor: Primero: El merito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de demanda. Segundo: Valor jurídico de documentos de recibos de pago de la obligación alimentaria. Tercero: Valor jurídico de facturas de medicinas,
exámenes médicos, ropa. Cuarto: Valor jurídico de colegio. Quinto: Valor jurídico de factura de un computador. Sexto: Valor jurídico de copia de mensaje de texto. Séptimo: Valor jurídico de crédito para adquisición de vivienda. Octavo: Confesión Ficta.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 10-02-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes El demandado expuso: que no puede aumentar la obligación de manutención de su hija en la cantidad solicitada por la madre de su hija pues tiene otros gastos que cubrir como lo son la adquisición de una vivienda, puesto que en el divorcio le fue adjudicada la vivienda a la madre de su hija y solicita que ella justifique en que se gasta esa cantidad de dinero solicitada pues serian mil seiscientos bolívares ( Bs. 1600,oo) colocando la parte que a ella le corresponde. La demandante manifestó su inconformidad y ratifico el contenido de su solicitud, no llegándose a ningún acuerdo con respecto al Aumento de Obligación de Manutención entre las mismas. En fecha, 31-03-2009, (flio. 20) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el demandado de autos, en el que señala: Rechaza, niega y contradice en todas sus partes el aumento exigido por ser exagerada la cantidad de Bs.800,oo, nada mas y nada menos que el sueldo mínimo vigente, que en la separación de cuerpos y de bienes se fijó una mensualidad excesivamente alta (Bs.400,oo) que ha cumplido a cabalidad, además de suministrarle todos los demás gastos que le han hecho saber, incluso cancela la mensualidad del colegio de la niña, tarjeta del teléfono móvil, gastos de medicina, ropa, gastos personales, disfrutes del fin de semana y vacaciones. Se pregunta si la madre no tiene que dar los otro Bs.400,oo, es decir, su hija tiene una pensión en la actualidad de Bs.800,oo, y hoy pretende exigir que la niña se consume Bs.1600,oo, es indemostrable el monto exigido en este aumento el cual impugno en todas y cada una de sus partes. Propone hacer un aumento en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mas el pago total de la prima de seguro para su hija, que se estima en Bs.1.000,oo. En fecha 03-04-2009 (Flio 23), la solicitante Gelen Fernández, presenta escrito donde señala que es falso que el padre haya cumplido a cabalidad con la cancelación de su obligación de manutención. Que es falso que el padre haya sufragado el 50% de los gastos de vestido, calzado, medicinas, uniformes. Además propone: Que el padre cancele Bs.500,oo en los meses de abril, Mayo y
Junio 2009, y a partir de Julio de 2009 hasta marzo de 2010 Bs.600,oo; Que cancele el 50% del Costo del Seguro; Que cancele durante los meses de Agosto y Diciembre Bs.600,oo por temporada de vacaciones y navidad. Que cancele el saldo deudor de Bs.1.551,oo, y asuma el compromiso de cancelar el 50% de los gastos que se continúen generando; consigna copias fotostáticas de libreta de ahorros y facturas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante presenta escrito en el que expone que es falso que el demandado haya cumplido a cabalidad con el pago de la obligación de manutención y consigna copia de la libreta de ahorros, cursante a los folios 25 al 31. Que es falso que el demandado haya cumplido a cabalidad con la cancelación del 50% de los gastos de su hija y consigna copias de facturas, exámenes médicos y de medicinas, de zapatos, copia de pago de póliza de seguro de su hija, cursantes a los folios 32 al 38. Documentales estas que el Tribunal no las valora, por haber sido consignadas en copia simple; y tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo tribunal, los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas (Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 11/11/99).
El demandado, dentro del lapso legal oportuno, promovió las siguientes. Primero: El merito favorable de autos, específicamente el escrito de contestación de la demanda por lo exagerado de la cantidad solicitada como Aumento de Obligación de Manutención. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. Además, el tribunal deja establecido, que el escrito de contestación de demanda como tal, no es un medio probatorio en sí mismo, sino que constituye la manifestación de voluntad del demandado en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Mérito y Valor jurídico de recibos de pago de la obligación alimentaria. En lo que respecta a los cursantes a los folios 47-48-49-51-53-55-57-59, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachados ni desconocidos por la demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, les otorga su mas justo valor y los tiene como validos, con los cuales se demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención. En lo que respecta a los cursantes a los folios 46-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-70, tratándose de planillas de depósitos bancarios, para este Juzgador al no haber sido impugnados por la actora, se les otorga su mas justo valor como cumplimiento de la obligación de manutención, por el monto y en el tiempo en ellos indicados. Tercero: Mérito y Valor jurídico de facturas de medicinas, exámenes médicos, ropa, cursantes a los folios 71 al 81, 91-92. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código
de Procedimiento Civil, solo sirven como indicios de los gastos efectuados por el obligado ciudadano IVAN DUQUE. Cuarto: Mérito y Valor jurídico de pagos del colegio, cursantes al folio 93-94. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicios de los gastos efectuados por el obligado ciudadano IVAN DUQUE. En lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios 96-97, este tribunal no las valora por ser consignadas en copia fotostáticas- Quinto: Valor jurídico de facturas de un computador, folios 99-102. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicios de los gastos efectuados por el obligado ciudadano IVAN DUQUE. Sexto: Mérito y Valor jurídico de hoja manuscrita y copia de mensaje de texto, cursante a los folios 103-104. Para este Juzgador, tales instrumentales no pueden ser valoradas por cuanto las mismas no fueron promovidas conforme a la ley para poder determinar su autoría. Séptimo: Mérito y Valor jurídico de crédito para adquisición de vivienda, cursantes a los folios 105-109. En cuanto a estas instrumentales, este juzgador no las valora por cuanto no fueron ratificadas por el Tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Confesión Ficta. Quien juzga deja establecido que el termino “CONFESIÓN FICTA” al que hace referencia el demandado no es procedente en el presupuesto procesal que el señala, en virtud de que dicha figura procesal sólo es procedente en el caso que interpuesta la acción, el demandado en tiempo oportuno no diere contestación a la demanda ni probare nada que le favorezca.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente ya mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y
377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.800,oo) mensuales, ni tampoco logró demostrar los gastos requeridos para la manutención de su hija en cuanto a la cantidad requerida; para este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, además de quedar demostrado en autos el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado y el ofrecimiento efectuado, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de
Septiembre y Diciembre, de Bs. 500,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de Obligación de Manutención, formulado por la ciudadana: FERNÁNDEZ DE DUQUE GELEN AIDDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.192.125,domiciliada en la Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° B-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.903, de este domicilio y hábil, en beneficio de adolescente mencionada en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre una cuota extraordinaria, por gastos escolares y decembrinos en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,oo), es decir, la suma de Un Mil Bolívares ( Bs.1.000,oo) en dichos meses.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta Bancaria aperturada a tales efectos a nombre de la ciudadana GELEN AIDDA FERNÁNDEZ, ya identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2009.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
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Exp.N° 835-2009
EEOJ/fanny
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