REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 22 DE ABRIL DEL AÑO MIL NUEVE.
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 1460-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
ELOY ENRIQUE CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.124.802, domiciliado en la calle 6 Nº 6-53, de esta población de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
A.1.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Táchira y en el Inpreabogado bajo el Nº 10.964.-
B: PARTE DEMANDADA:
JOSE VICTOR CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.124.866, soltero, domiciliado en la calle 8, Nº 5-16, sector el Cementerio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
B.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación judicial.-
C.-MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado 03 de Noviembre del 2.008, ante la secretaría del despacho por ELOY ENRIQUE CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.124.802, domiciliado en la calle 6 Nº 6-53, de esta población de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constante de 01 folio utilizado y su anexo consistente en documento privado, asistido por la abogada GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, antes identificada, en su carácter de parte actora, por medio del cual demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, al ciudadano JOSE VICTOR CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.124.866, soltero, domiciliado en la calle 8, Nº 5-16, sector el Cementerio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que anexaron como instrumento fundamental de la presente demanda y el cual firmaron en fecha 22 de Junio de 2.006. En el escrito libelar la parte demandante expreso: “…He celebrado con el ciudadano JOSE CHACON ROSALES… un contrato privado de fecha 22 de Junio de 2.006, que se anexa, documento que no he podido hacer público, para lo cual de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil vigentes, demando a JOSÉ VÍCTOR CHACÓN ROSALES…”.-
El día 11 de Noviembre del 2.008, se admitió la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación de la parte demandada ciudadano JOSE VICTOR CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.124.866, soltero, domiciliado en la calle 8, Nº 5-16, sector el Cementerio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual se insto a la parte actora ha suministrar los medios económicos para la elaboración de los fotostatos correspondientes para la citación del demandado, tal y como consta al folio 03.-
Al folio 04, riela diligencia de fecha 05 de febrero del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por él ciudadano JOSE VICTOR CHACON ROSALES, quien recibió conforme copia certificada de libelo de demanda y auto de comparecencia, tal y como se observa al folio 05.-
Al folio 06, corre auto de fecha 06 de Abril del 2.009, por medio del cual se acordó agregar a la presente causa el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano ELOY ENRIQUE CHACON ROSALES, debidamente asistido por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, tal y como consta al folio 07.-
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Para decidir Observa:
Al analizar el documento que corre al folio dos (2) objeto de reconocimiento, se observa que el hecho de que el libelo de la demanda no llena los extremos legales exigidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil El Libelo de la demanda deberá expresar: Como se puede evidenciar del escrito libelar existe omisión absoluta del requisito contemplado en el ordinal que dice: 4.-El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble en el escrito del libelo no fue determinado el bien, ya que se trata de un negocio jurídico que se desconoce cual fue el género del objeto, si se trata de bien mueble, inmueble, acciones personales o reales. En cuanto a este numeral del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, la jurisprudencia venezolana de nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que cuando en la demanda no se determina el bien objeto de la misma, debe ser declarada inadmisible, si fuere el caso que se trata de bienes inmuebles cuyas descripciones, linderos y medidas son lo que lo identifican, y lo diferencian uno de otro, por lo que la sentencia que debe recaer sobre el objeto, tiene que ser idéntico lo demandado y lo decidido. En tal razón debemos remitirnos y analizar con detenimiento, la claridad con que el legislador expresa el mandato de forma imperativa al referirse el (cual deberá) lo pautado en el artículo 340 ordinal 4° y por cuanto el demandante omitió dicho requisito. Que textualmente expresa: “El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión , indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…Omissis… En consecuencia se Declara inadmisible. Así se decide.
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