REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NIDIAN GRISELDA ORTIZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.248.996, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.669.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28314.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.021.442, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y v-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano NIDIAN GRISELDA ORTIZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.248.996, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.669.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28314, y entre otras cosas expone: Que consta en documento notariado de fecha 30 de Octubre de 2.002, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, autenticado bajo el No.20, Tomo 126, donde en su condición de arrendadora suscribió con el Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, en su condición de arrendatario, contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba, Torre Río Arauca, Piso 5, No.56, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el No.29, Tomo 13, Protocolo Primero; que se estableció un plazo de duración de un año prorrogable, a partir del 16 de Septiembre de 2.002; que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Bs.135,00 mensuales; que es su interés actual y existe la extrema necesidad de que su hijo DICK FRANK ROSALES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.234.060, pueda ocupar el inmueble de su propiedad y que le dio en arrendamiento al Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, por cuanto vive actualmente en el hogar común de sus padres; que siendo mayor de edad desea independizarse y vivir en un inmueble diferente al de sus padres; que debe ilustrar los motivos de orden moral y social para acudir ante esta Autoridad; que es el sueño de toda madre y padre ver a sus hijos realizados, y que en un futuro puedan formar y establecer su propio hogar, tener hijos; que ello requiere necesariamente contar con una vivienda o inmueble donde desarrollarse independientemente de sus padres; que por esta razón el apartamento que en estos momentos es ocupado en calidad de arrendatario por el Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, lo necesita para cederle su uso a su hijo, por lo que es procedente su derecho del ejercicio de la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble conforme el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.021.442, en su condición de arrendatario sobre un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba, Torre Río Arauca, Piso 5, No.56, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario a partir del 16 de Septiembre de 2.002, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.135,00) por las mensualidades vencidas y generadas por el uso del inmueble, contados a partir de la fecha y tiempo de duración de la presente demanda, más los que sigan causándose hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble por concepto de compensación pecuniaria; Tercero: En pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00)como cláusula penal una vez vencida la respectiva prórroga, que el arrendatario pagará por cada día de demora que dure ocupando el inmueble descrito, de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento; y Cuarto: Las costas procesales del juicio.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, la demandante solicita que se comisione a un Tribunal de San Cristóbal para la citación del demandado, ya que éste trabaja allí.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial para la citación del demandado.-
En fecha 19 de Febrero de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte demandada.-
En fecha 03 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y v-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808.-
En fecha 03 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada estampa diligencia en la que da contestación a la demanda, alegando que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda por ser ilusoria y temeraria.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia y entre otras cosas expone: Que consta en las Acta del Expediente, específicamente en el Poder Apud Acta que confirió la Parte Demandada JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, el supuesto Poder no fue suscrito por el Abogado Asistente, ni siquiera en su parte superior, como igualmente no fue firmada por el Abogado Asistente la Contestación de la Demanda; que solo fue suscrito por la Parte Demandada, por lo tanto sin facultad expresa ni tácita para actuar en juicio el demandado, que por lo tanto no existe Poder y la Demanda no fue contestada; que es irrita, sin fundamento; que se tenga como no escrita ni contestada, violándose el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados; que por lo tanto la demanda no fue contestada al no cumplirse los requisitos de Ley, y debe ser considerada como Confesa la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y v-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Conclusiones, y entre otras cosas expone: Que es un hecho cierto que el contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Segunda que el plazo de duración del arrendamiento se estableció en un año prorrogable, contado a partir del 16 de Septiembre de 2.002, y que si alguna de las Partes no deseaba prorrogarlo debería comunicárselo a la otra con anticipación; que por consiguiente tratándose de un contrato prorrogable, el mismo no es susceptible de perder su naturaleza de contrato de arrendamiento por tiempo determinado; que de conformidad con las normas que informan nuestro derecho Inquilinario la demanda propuesta ha de ser declarada inadmisible, debido a que la acción de Desalojo prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige para los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado; que la acción propuesta está fundada en una errónea base legal por lo que es judicialmente improcedente, debido a que la relación arrendaticia entre las Partes deriva de un contrato que aún mantiene su naturaleza a Tiempo Determinado; que más aún, la petición del demandante es contraria a derecho toda vez que pretende el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de alquiler celebrado a tiempo determinado; que así mismo, la pretensión carece de causa petendi, específicamente en lo que concierne a los petitorios Segundo y Tercero, conforme a los cuales la parte actora pretende que le pague o en su defecto a ello sea condenado, cantidades de dinero futuras, no causadas y no exigibles, como son los cánones de arrendamiento contados a partir de la fecha de la demanda, y una cláusula penal efectiva una vez vencida la respectiva prórroga legal por cada día de mora que dure ocupando el inmueble arrendado; y que por las razones y fundamentos expuestos, solicita que en la definitiva el Tribunal declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos consecuenciales de Ley.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue la desocupación del inmueble consistente en un apartamento y dado en arrendamiento mediante Contrato a Tiempo Determinado al ciudadano JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, el cual se encuentra ubicado en Las Vegas de Táriba, Torre Río Arauca, Piso 5, No.56, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debido a la extrema necesidad que tiene de que su hijo DICK FRANK ROSALES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.234.060, pueda ocupar el inmueble de su propiedad y que le dio en arrendamiento al Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, por cuanto vive actualmente en el hogar común de sus padres; que siendo mayor de edad desea independizarse y vivir en un inmueble diferente al de sus padres; que debe ilustrar los motivos de orden moral y social para acudir ante esta Autoridad; que es el sueño de toda madre y padre ver a sus hijos realizados, y que en un futuro puedan formar y establecer su propio hogar, tener hijos; que ello requiere necesariamente contar con una vivienda o inmueble donde desarrollarse independientemente de sus padres; que por esta razón el apartamento que en estos momentos es ocupado en calidad de arrendatario por el Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, lo necesita para cederle su uso a su hijo, por lo que es procedente su derecho del ejercicio de la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble conforme el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Señor JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.021.442, en su condición de arrendatario sobre un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba, Torre Río Arauca, Piso 5, No.56, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario a partir del 16 de Septiembre de 2.002, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Por su parte el demandado rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser ilusoria y temeraria.
Así mismo, se observa que la Parte Demandante impugna tanto el Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandada a los Abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y v-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808, como la contestación de demanda dada en fecha 03 de Marzo de 2.009, alegando que consta en las Acta del Expediente, específicamente en el Poder Apud Acta que confirió la Parte Demandada JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, el supuesto Poder no fue suscrito por el Abogado Asistente, ni siquiera en su parte superior, como igualmente no fue firmada por el Abogado Asistente la Contestación de la Demanda; que solo fue suscrito por la Parte Demandada, por lo tanto sin facultad expresa ni tácita para actuar en juicio el demandado, que por lo tanto no existe Poder y la Demanda no fue contestada; que es irrita, sin fundamento; que se tenga como no escrita ni contestada, violándose el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados; que por lo tanto la demanda no fue contestada al no cumplirse los requisitos de Ley, y debe ser considerada como Confesa la Parte Demandada.-
PUNTO PREVIO:
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo: La Impugnación del Poder Apud Acta conferido por la Parte Demandada a los Abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808, y la Impugnación a la Contestación de Demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Al examinar y analizar los folios 27 y su vuelto, y 29, contentivos del otorgamiento del Poder Apud Acta por parte del ciudadano JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, a los Abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y v-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808, y de la Contestación de Demanda, respectivamente, de los mismos se desprende claramente que carecen de la firma del Abogado asistente YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, razón por las que tales actuaciones se tienen como no hechas, y en consecuencia como no otorgado dicho Poder, revocándose en tal virtud, el auto de fecha 03 de Marzo de 2.009, y teniéndose como no contestada la demanda. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LAS PARTES:
El Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de todas y cada una de los documentos, actas y oficios que favorezcan a su poderdante: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que documento, acta u oficio se refiere. Así se decide.-
• Ratificación de todos los documentos, actas y escritos que constan en el expediente como son:
1.- El Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato es a tiempo determinado, con una duración de un (01) año, prorrogable, contado a partir del 16 de Septiembre de 2.002, y que si alguna de las Partes no desea la prórroga deberá comunicárselo a la otra con anticipación. Así se decide.-
2.- Fotocopia simple del documento de propiedad de inmueble arrendado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el No.29, Tomo 13, Protocolo Primero: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que la ciudadana NIDIAN GRISELDA ORTIZ DE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.248.996, es la propietaria del inmueble que ocupa como inquilina la parte demandada. Así se decide.-
3.- Partida de Nacimiento del ciudadano DICK FRANK ROSALES ORTIZ : Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho ciudadano y sus padres, específicamente, entre él y la demandante. Así se decide.-
• Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, n fecha 16 de Marzo de 2.009, bajo el No.55, Tomo 50: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano DICK FRANK ROSALES ORTIZ, hijo de la demandante, no posee vivienda ni es beneficiario de asistencia habitacional alguna, ni coparticipante de una cooperativa o asociación para adquirir vivienda. Así se decide
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Valor probatorio del Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato es a tiempo determinado, con una duración de un (01) año, prorrogable, contado a partir del 16 de Septiembre de 2.002, y que si alguna de las Partes no desea la prórroga deberá comunicárselo a la otra con anticipación. Así se decide.-
• El libelo de demanda: se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye ningún medio de prueba, el mismo solo contiene las alegaciones formuladas por la Parte Demandante. Así se decide.-
El Escrito de Conclusiones consignado por la Parte Demandada se desestima en virtud de que el Juicio Breve no contempla la presentación de Informes o Conclusiones. Así se decide.-
Ahora bien, del Contrato de Arrendamiento se desprende que la relación arrendaticia fue pactada a tiempo determinado, por el lapso de un (01) año prorrogable, contado a partir del 16 de Septiembre de 2.002, y que si alguna de las Partes no desea prorrogarlo debe avisar a la otra con anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, de donde se evidencia que para dar por terminada dicha relación es necesario que la Parte que no esté interesada en prorrogar el contrato está obligada a participarlo a la otra con anticipación. En tal sentido, este Juzgado observa que no consta en autos ninguna participación al respecto dada por alguna de las Partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento el mismo se renovó por el lapso de un (01) año el 16 de Septiembre de 2.008, y por lo tanto se encuentra vigente, y como consecuencia de ello no puede la Arrendadora demandar el Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana NIDIAN GRISELDA ORTIZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.248.996, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.669.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28314, contra el ciudadano JULIO CESAR ALMEIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.021.442, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4941-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Abril de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado