REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.446, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORLLENI VIVAS MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.538. -
PARTE DEMANDADA: ARELIS DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.213.877, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ESTRADA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.454.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.835.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.009, por la ciudadana CARMEN MERCEDES DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.446, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio NORLLENI VIVAS MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.538, y entre otras cosas expone: Que el objeto de la pretensión es que previo el cumplimiento de los requisitos legales y procesales el Tribunal acuerde el Desalojo del inmueble debido a que el presente litigio debe ser decretado con fundamento en lo establecido en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Desalojo por la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, en el presente caso los hijos de la propietaria del inmueble BERNARDO e ISAAC DELGADO, ya que no tienen inmueble de su propiedad donde residir; que hasta la presente fecha la demandada no ha hecho entrega del inmueble y se encuentra ocupándolo sin que se evidencie intención alguna de desocuparlo, aún cuando se le ha manifestado que los hijos de la propietaria lo necesitan para ellos vivir, ya que no tienen vivienda; que fundamenta la presente acción en las disposiciones establecidas los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil; que los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones legales y contractuales antes indicadas, y dada la circunstancia de que sus hijos BERNARDO e ISAAC DELGADO, en ocupar el inmueble, y en virtud de la negativa de la demandada de entregarlo, es que formalmente acude para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana ARELIS DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.213.877, domiciliada en Toiquito, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en una edificación denominada “RESIDENCIAS CARVICT”, en el apartamento No.2, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en Desalojar el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tienen los hijos de la propietaria de ocupar el inmueble objeto del litigio; y a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, a la propietaria DELGADO LOPEZ CARMEN MERCEDES, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ocupación.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Marzo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 20 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio RAUL ESTRADA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.454.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.835, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda incoada en su contra ocurre y expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la precitada demanda por las siguientes razones de hecho y de derecho: Primero: Que opone como defensa de fondo para ser decidida in limini litis la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; que en efecto, la Parte Actora ha incoado esta demanda tomando como fundamento las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 34 literal b y 33; que de esos artículos se desprende que para demandar el desalojo de un inmueble fundamentado en cualquiera de las causales del artículo 34 ejusdem, se requiere que el ocupante esté relacionado con el actor con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que del texto del libelo de demanda se desprende de que si bien la actora señala que ella ocupa el inmueble sin que evidencie intención alguna de desocuparlo, no indica que vinculación la une a ella, ya sea de comodataria, de usurpadora o invasora, o de arrendataria, etc., de manera que al omitir la contraparte el señalamiento de que esa situación de hecho, la ocupación por su parte del inmueble, sin referirla absolutamente a fundamento contractual extracontractual alguno, incumple con el presupuesto fundamental de esta acción de desalojo, que el cual no es otro que el señalamiento de la existencia de un contrato de arrendamiento, específicamente a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de dicha acción; que la actora al haber omitido este señalamiento habiendo demandado el desalojo de un inmueble y fundamentada su demanda en una causal del artículo 34 ejusdem, ha dado lugar a que esta acción de desalojo sea calificada como inadmisible, pues a obviado un requisito fundamental y de orden público, sine qua non, para que sea procedente esta acción, razón por la que solicita sea declarada inadmisible con la correspondiente declaratoria en costas; que a todo evento y en forma subsidiaria rechaza, niega y contradice dicha demanda por las siguientes razones de hecho: Que es falso que el inmueble del que es parte el apartamento No.2 se denomine RESIDENCIAS CARVICT y se trate de un edificio, pues en realidad es una casa de habitación de dos plantas identificada en su frente con la denominación CARVIT S-8; que es falso que los hijos de la actora no tenga propiedades donde residir, pues BERNARDO DELGADO, es educador de profesión y su casa de habitación está en Michelena, Estado Táchira, por una parte, y por la otra, el otro hijo ISAAC DELGADO, trabaja en la Empresa Polar como Supervisor Comercial y habita en Sabanita de Toiquito, casa S-16, en la misma calle de la que ocupa junto con la familia Delgado; que es falso que se niegue a desocupar el inmueble, puesto que lo ocupa sin ningún impedimento de parte de la propietaria desde hace cinco años, el último de ellos solo con su hija la menor NORELYS YERALDIN CEBALLOS, de 15 años de edad, pues los cuatro años anteriores lo hizo junto con el hijo de la propietaria GERSON RODOLFO DELGADO, con quine convivió en concubinato ininterrumpido, público y notorio durante doce años; y que es falso que ocupe la totalidad del apartamento No.2, puesto que solo habita con su hija en una de las tres habitaciones con las que cuenta dicho apartamento, ubicada en la segunda planta del inmueble, dado que las otras dos están ocupadas, una por su exconcubino, y la otra por el hijo de éste GERSON ALEXANDER DELGADO MOLINA.-
En fecha 24 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 27 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante consigna Notificación.-
A los folios 24 y 25 cursan las declaraciones de los ciudadanos DELIA YUFANY ROA DURAN y MARCOS ALBERTO ARELLANO GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.744.481 y V-14.152.269, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, se observa que la ciudadana CARMEN MERCEDES DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.446, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio NORLLENI VIVAS MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.538, demanda a la ciudadana ARELIS DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.213.877, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, para que con fundamento en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desocupe el inmueble que ocupa ubicado en Toiquito, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en una edificación denominada “RESIDENCIAS CARVICT”, en el apartamento No.2, por la necesidad que tienen sus hijos BERNARDO e ISAAC DELGADO, en ocupar el inmueble de su propiedad.
Por su parte, la demandada alega entre otras cosas que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la precitada demanda; que opone como defensa de fondo para ser decidida in limini litis la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; que la Parte Actora ha incoado esta demanda tomando como fundamento las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 34 literal b y 33; que de esos artículos se desprende que para demandar el desalojo de un inmueble fundamentado en cualquiera de las causales del artículo 34 ejusdem, se requiere que el ocupante esté relacionado con el actor con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que del texto del libelo de demanda se desprende de que si bien la actora señala que ella ocupa el inmueble sin que evidencie intención alguna de desocuparlo, no indica que vinculación la une a ella, ya sea de comodataria, de usurpadora o invasora, o de arrendataria, etc., de manera que al omitir la contraparte el señalamiento de que esa situación de hecho, la ocupación por su parte del inmueble, sin referirla absolutamente a fundamento contractual extracontractual alguno, incumple con el presupuesto fundamental de esta acción de desalojo, que el cual no es otro que el señalamiento de la existencia de un contrato de arrendamiento, específicamente a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de dicha acción; que la actora al haber omitido este señalamiento habiendo demandado el desalojo de un inmueble y fundamentada su demanda en una causal del artículo 34 ejusdem, ha dado lugar a que esta acción de desalojo sea calificada como inadmisible, pues a obviado un requisito fundamental y de orden público, sine qua non, para que sea procedente esta acción, razón por la que solicita sea declarada inadmisible; que a todo evento y en forma subsidiaria rechaza, niega y contradice dicha demanda porque es falso que el inmueble del que es parte el apartamento No.2 se denomine RESIDENCIAS CARVICT y se trate de un edificio, pues en realidad es una casa de habitación de dos plantas identificada en su frente con la denominación CARVIT S-8; que es falso que los hijos de la actora no tenga propiedades donde residir, pues BERNARDO DELGADO, es educador de profesión y su casa de habitación está en Michelena, Estado Táchira; que el otro hijo ISAAC DELGADO, trabaja en la Empresa Polar como Supervisor Comercial y habita en Sabanita de Toiquito, casa S-16, en la misma calle de la que ocupa junto con la familia Delgado; que es falso que se niegue a desocupar el inmueble, puesto que lo ocupa sin ningún impedimento de parte de la propietaria desde hace cinco años, el último de ellos solo con su hija la menor NORELYS YERALDIN CEBALLOS, de 15 años de edad, pues los cuatro años anteriores lo hizo junto con el hijo de la propietaria GERSON RODOLFO DELGADO, con quine convivió en concubinato ininterrumpido, público y notorio durante doce años; y que es falso que ocupe la totalidad del apartamento No.2, puesto que solo habita con su hija en una de las tres habitaciones con las que cuenta dicho apartamento, ubicada en la segunda planta del inmueble, dado que las otras dos están ocupadas, una por su exconcubino, y la otra por el hijo de éste GERSON ALEXANDER DELGADO MOLINA.-
Ahora bien, habiendo sido opuesta por la Parte Demanda la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO, dicha Cuestión Previa, para lo cual se Observa:
Expone la demandada: “…Que opone como defensa de fondo para ser decidida in limini litis la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; que en efecto, la Parte Actora ha incoado esta demanda tomando como fundamento las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 34 literal b y 33; que de esos artículos se desprende que para demandar el desalojo de un inmueble fundamentado en cualquiera de las causales del artículo 34 ejusdem, se requiere que el ocupante esté relacionado con el actor con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que del texto del libelo de demanda se desprende de que si bien la actora señala que ella ocupa el inmueble sin que evidencie intención alguna de desocuparlo, no indica que vinculación la une a ella, ya sea de comodataria, de usurpadora o invasora, o de arrendataria, etc., de manera que al omitir la contraparte el señalamiento de que esa situación de hecho, la ocupación por su parte del inmueble, sin referirla absolutamente a fundamento contractual extracontractual alguno, incumple con el presupuesto fundamental de esta acción de desalojo, que el cual no es otro que el señalamiento de la existencia de un contrato de arrendamiento, específicamente a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de dicha acción; que la actora al haber omitido este señalamiento habiendo demandado el desalojo de un inmueble y fundamentada su demanda en una causal del artículo 34 ejusdem, ha dado lugar a que esta acción de desalojo sea calificada como inadmisible, pues a obviado un requisito fundamental y de orden público, sine qua non, para que sea procedente esta acción…”.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso Tomo III, página 82: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...”.-
En este mismo sentido, el Dr. Leoncio Cuenca, en su Obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 73, expone: “…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1.991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I.)
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”.-
En tal sentido, este Juzgado, al revisar y analizar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la Parte Actora alega como fundamentos de derecho los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y entre otras cosas manifiesta: “…los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones legales y contractuales antes indicadas, y dada la circunstancia de que mis hijos BERNARDO e ISAAC DELGADO, en ocupar el inmueble, y en virtud de la negativa de la demandada de entregarlo, es que formalmente acudo para demandar como real y efectivamente demando a la ciudadana ARELIS DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.213.877, domiciliada en Toiquito, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en una edificación denominada “RESIDENCIAS CARVICT”, en el apartamento No.2, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en Desalojar el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tienen los hijos de la propietaria de ocupar el inmueble objeto del litigio; y a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, a la propietaria DELGADO LOPEZ CARMEN MERCEDES, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ocupación…”.
Afirmaciones de las que se evidencia que la acción intentada está plenamente consagrada en nuestra legislación, como lo es el Desalojo, independientemente de que se acoja o se rechace la pretensión, razón por la que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el Fondo del Asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Testimonial de los ciudadanos DELIA YUFANY ROA DURAN y MARCOS ALBERTO ARELLANO GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.744.481 y V-14.152.269, respectivamente: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en ratificar el contenido de la Notificación que cursa al folio 23, a la que se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que dichos ciudadanos le participaron al ciudadano BERNARDO J. ZINGUER DELGADO, el inmueble que ocupa como inquilino. Así se decide.-
La fotocopia simple del documento que riela a los folios 5 al 9: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble ocupado por la Parte Demandada. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió pruebas.-
Ahora bien, de los hechos narrados en el libelo se infiere que la demandante se limita a exponer: “… Que el objeto de la pretensión es que previo el cumplimiento de los requisitos legales y procesales el Tribunal acuerde el Desalojo del inmueble debido a que el presente litigio debe ser decretado con fundamento en lo establecido en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Desalojo por la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, en el presente caso los hijos de la propietaria del inmueble BERNARDO e ISAAC DELGADO, ya que no tienen inmueble de su propiedad donde residir; que hasta la presente fecha la demandada no ha hecho entrega del inmueble y se encuentra ocupándolo sin que se evidencie intención alguna de desocuparlo, aún cuando se le ha manifestado que los hijos de la propietaria lo necesitan para ellos vivir, ya que no tienen vivienda; que fundamenta la presente acción en las disposiciones establecidas los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil; y que demanda a la ciudadana ARELIS DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.213.877, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, para que con fundamento en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desocupe el inmueble que ocupa ubicado en Toiquito, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en una edificación denominada “RESIDENCIAS CARVICT”, en el apartamento No.2, por la necesidad que tienen sus hijos BERNARDO e ISAAC DELGADO, en ocupar el inmueble de su propiedad…”.
De donde se evidencia que la actora no señala de ninguna manera que tipo de relación la une con la demandada, no indica si es a través de un contrato de arrendamiento, comodato, o cualquier otro protegido por la Ley, vale decir, no expresa el título del cual se deriva su pretensión, para saber la norma aplicable al caso concreto, de tal manera, que su pretensión no se subsume en el contenido del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica consagrada en dicha norma, por cuanto esta solo es aplicable cuando existe una relación arrendaticia entre las Partes, cosa que no fue alegada ni probada en la presente causa, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana CARMEN MERCEDES DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.446, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio NORLLENI VIVAS MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.538, contra la ciudadana ARELIS DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.213.877, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5040-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Abril de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado