REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YORLEY LILIBETH CARRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.833, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: AZAEL PORRAS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.898, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Febrero de 2.009, por la ciudadana YORLEY LILIBETH CARRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.833, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano AZAEL PORRAS CEGARRA, padre de sus hijos, no ha cumplido voluntariamente a cabalidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.007, teniendo una deuda pendiente de Bs.2.450,00, solicita sea citado a fin de que cumpla con la Obligación de Manutención y cancele lo adeudado; y que así mismo, solicita se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.700,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentó solamente la demandante y expone: Que ratifica la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, a la cantidad de Bs.700,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y el pago de la cantidad de Bs.2.450,00 que adeuda.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, se recibe comunicación de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
En fecha 25 de Marzo de 2.009, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron el 26-03-2.009.-
En fecha 30 de Marzo de 2.009, el demandado presenta escrito junto con fotocopia de depósitos bancarios, en el que manifiesta que seguirá cumpliendo con sus obligaciones y que depositará la cantidad de Bs.450,00 mensuales, cubrir los gastos personales de los niños en el colegio como son: Uniformes, medias, zapato escolar y deportivo, y útiles escolares, así como también la ropa casual, zapatos y ropa interior; y que los gastos médicos sean compartidos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no compareció el demandado, y presente la solicitante expone: Que ratifica la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, a la cantidad de Bs.700,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y el pago de la cantidad de Bs.2.450,00 que adeuda.-
2.- Las pruebas promovidas por la solicitante se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de sus hijos. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
4.- El oficio que cursa al folio 43 se valora conforme a la Sana Crítica, como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el demandado no ha adquirido bienes inmuebles por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.-
Con relación a la deuda reclamada, de los depósitos bancarios consignados por el demandado se evidencia que ha pagado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.400,00), pagados de la siguiente manera: Bs.2.150,00 en el año 2.007; Bs.3.480 en el año 2.008 y Bs.770,00 en el año 2.009, teniendo una deuda pendiente de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00), así: Bs.250,00 del año 2.007; Bs.720,00 del año 2.008 y Bs.130,00 del año 2.009, calculado hasta Marzo de 2.009, y por lo tanto el Obligado no está completamente al día en el cumplimiento de su obligación. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada en Mayo de 2.007 hasta Marzo de 2.009, dando una variación de 1,58 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.474,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 59,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YORLEY LILIBETH CARRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.833, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omit6ido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano AZAEL PORRAS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.898, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.474,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.474,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
CUARTO: Se Condena al demandado a pagar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada, así: Bs.250,00 del año 2.007; Bs.720,00 del año 2.008 y Bs.130,00 del año 2.009, calculado hasta Marzo de 2.009.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4123-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Abril de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado