REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: INGRID MARYLIN ROMERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.276, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: HENGELBERTH ANTONIO CARDENAS PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.387, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 18 de Febrero de 2.009, por la ciudadana INGRID MARYLIN ROMERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.276, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor HENGELBERTH ANTONIO CARDENAS PLATA, a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs.800,00 mensuales y el doble en Diciembre.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 31 de Marzo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado alega: Que no está de acuerdo con lo solicitado por la Señora INGRID ROMERO, hasta no tener la prueba de ADN donde especifique que realmente es hijo de él, y que aparte de eso no está de acuerdo con el monto solicitado. Por su parte la demandante manifiesta: Que el niño es su hijo, está en su conciencia; que lleva dos meses cubriendo todos los gastos del niño; que es madre soltera y no tiene trabajo; que el Señor pagó todos los gastos de la Clínica y del embarazo completo; y que él estipule un costo mientras llegan los resultados de la prueba de ADN, y que solicita Bs.400,00.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio luego de una conversación las Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promovió como pruebas una serie de facturas de los gastos que ha tenido con su hijo, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del niño. Así se decide.-
3.- La Parte demandada no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple del Certificado de Nacimiento consignado por la demandante y que riela al folio 02, se desestima por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y su padre, ya que tal documento solo es un Certificado de Nacimiento, es decir, un Registro del Parto que ocurrió en este caso en el Centro de Especialidades Médicas LA GALERA, C.A., más no la Partida de Nacimiento del menor. Así se decide.-
5.- Señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ninguna prueba que sirva para demostrar que el ciudadano HENGELBERTH ANTONIO CARDENAS PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.387, sea el padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana INGRID MARYLIN ROMERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.276, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano HENGELBERTH ANTONIO CARDENAS PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.387, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5014-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Abril de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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