REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.911.014, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654.-
PARTE DEMANDADA: DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.894.843 y V-12.253.809, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.701 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2.009, por el ciudadano LUIS EDUARDO TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.911.014, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654, y entre otras cosas expone: Que tiene suscrito, mediante documento autenticado, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Segunda Planta que da con el nivel de la calle, inmueble identificado con el No.2-117-P6, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, apartamento de su propiedad, conforme consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 07 de Julio de 1.992, bajo el No.5, Tomo 4, Protocolo primero; que el tiempo de duración del contrato era por seis meses contados a partir del 08 de Diciembre de 2.004; que una vez vencido el plazo inicialmente acordado que fue el 08 de Junio de 2.005, se le notificó a los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, la voluntad de no prorrogar el contrato, solicitándoles la entrega material del inmueble, alegando que si desocuparían y que se les diera un plazo; que es así como han transcurrido dos años y siete meses sin lograr que desocupen el apartamento; que es así como han llegado a Enero de 2.009, y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo; segundo por el atraso reiterado desde que se inició la relación arrendaticia en el pago de los alquileres; y en tercer lugar muy a pesar de utilizar el desahucio, es decir, la notificación del arrendador de notificar al arrendatario de que no quiere continuar con el contrato de arrendamiento, los arrendatarios se niegan rotundamente a abandonar el inmueble a pesar de su manifestación de voluntad en contrario; que por lo tanto ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto así lo declare el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil; y que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).-
En fecha 26 de Febrero de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Marzo de 2.009, se celebró Acto Conciliatorio entre las Partes.-
En fecha 25 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “…Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: TITULO I: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: “…1. Que suscribió con nosotros contrato de arrendamiento a tiempo, sobre el inmueble ubicado en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Segunda Planta que da con el nivel de la calle, inmueble identificado con el No.2-117-P6, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 2.- Que el suscrito contrato de arrendamiento tiene un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del día 08 de Diciembre de 2.004; 3. Que fueron notificados de su voluntad de no prorrogar el contrato, solicitándoles la entrega material del inmueble, donde presuntamente ellos le manifestaron que si desocuparían pero que les diera un plazo para desocupar; 4. Que han transcurrido dos años y siete meses desde que se les notificara presuntamente la desocupación del inmueble; 5. Que es así como llegaron a Enero de 2.009, sin lograr una solución amistosa, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por él personalmente; 7.- Que a pesar de utilizar el desahucio, es decir, la notificación del arrendador de notificar al arrendatario de que no quiere continuar con el contrato de arrendamiento, los arrendatarios se niegan rotundamente a abandonar el inmueble, considerándolos como poseedores de mala fe….”.- TITULO II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: “… 1.- Es cierto que celebraron un contrato de arrendamiento por seis meses contados a partir del 08 de Diciembre de 2.004, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el No.93, Tomo 07, de fecha 13 de Enero de 2.005; que también es cierto que han celebrado prórrogas al mismo de manera pacífica y consecutivas conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, dándole un carácter de indeterminado al inicialmente celebrado entre ellos, tal y como se observa de los recibos de pago otorgados por el arrendador; 2.- Es falso que hayan sido notificados ni directa ni por interpuestas personas sobre la presunta terminación del contrato de arrendamiento o el deseo del arrendador demandante en no continuar la relación de arrendamiento, tanto así, que a partir del mes de febrero de 2.008, les aumentó el cánon de arrendamiento a Bs.350,00; 3.- Es falso que el arrendador demandante haya hecho diligencias amistosas para que desocupen el inmueble que poseen en arrendamiento, y menos que les haya hecho notificación alguna sobre el vencimiento del contrato ni de la prórroga legal a que tendrían derecho; sin embargo, es cierto que en el mes de Febrero de 2.009, el arrendador demandante se haya negado a recibirles el cánon de arrendamiento correspondiente, por lo que se vieron e la necesidad de consignar por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento tal y como consta en el Expediente No.1057, que citan en este acto para su revisión, verificación y relación correspondiente; 4.- Es falso que desde que se celebró el contrato de arrendamiento hayan entrado en mora, menos de manera reiterada, en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de los recibos de pago que anexan; 5.- Es falso que sean poseedores de mala fe sobre el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios; y 6.- Es falso que se encuentren en una situación de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, ya que el contrato otorgado originalmente y reconocido como cierto por ambas Partes en el presente juicio, se recondujo tácitamente con la repetida, pacífica y legitima renovación de su existencia, tal y como se evidencia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, en donde el arrendador voluntariamente ha recibido los pagos debidos sin objeción u observación de naturaleza alguna, y de la declaración espontánea manifestada por la Parte Demandante, cuando reconoce que han transcurrido más de dos años de la existencia del mismo…”.
Igualmente alega: “…Como lo expongo en este escrito la Parte Demandante y nosotros efectiva y ciertamente mantenemos una relación de arrendamiento, la cual hasta la presente se había venido desarrollando con absoluta normalidad, paz y responsabilidad entre las partes, por lo que no entendemos la actitud asumida por el arrendador de alegar hechos falsos y demandar la resolución de un contrato de arrendamiento que se encuentra celebrado a tiempo indeterminado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.614 ejusdem. Nunca hemos incurrido en mora respecto del pago de los cánones de arrendamiento propuesto por el arrendador en el mes de enero del año 2.008, a partir del mes de febrero del mismo año.- TITULO III DEL DERECHO: El demandante fundamenta la acción de “Resolución de Contrato” en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil, y al respecto hacemos las siguientes observaciones: 1. El artículo 1.167 del Código Civil, hace referencia a las consecuencias que se generan por el incumplimiento de una obligación en los contratos bilaterales…; 2. El artículo 1.599 se refiere a la terminación de un contrato celebrado a tiempo determinado, y 3. El artículo 1.618, en su primer aparte, se refiere a la perdida del derecho preferente que tiene quien ha cumplido con sus obligaciones contractuales. En el escrito libelar se hacen una serie de afirmaciones (unas ciertas como la existencia del contrato de arrendamiento, y otras falsas), pero no se demanda por el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales celebradas entre las partes, ya que la permanencia en el tiempo, por parte de nosotros como arrendatarios, en el inmueble que ocupamos en arrendamiento, no puede ser considerada como incumplimiento, toda vez que la propia Ley establece alternativas de permanencia en el tiempo, como los son: La tácita reconducción y la prórroga legal. En este sentido, alegamos en nuestra defensa lo consagrado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil…; La Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre nosotros, al cual se hace referencia supra y que corre anexo con la letra “A” , dispone que “…El tiempo de duración de este contrato, será de SEIS (06) MESES, contado a partir del día 8 de diciembre del corriente año dos mil cuatro, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos, siempre que LOS ARRENDATARIOS esté al día con el pago de los cánones de arrendamiento y el inmueble esté bien cuidado…”. En el caso que nos ocupa, nosotros en nuestra condición de arrendatarios o inquilinos, amén de mantener el debido cuidado sobre el inmueble que ocupamos con este carácter, hemos mantenido al día los pagos de los cánones de arrendamiento generados como obligación por la relación de arrendamiento existente, tanto así, que en su libelo de demanda, la parte accionante no demanda el pago de cánon de arrendamiento alguno, o el debido cuidado sobre el inmueble que ocupamos y al que se contrae la presente acción…”.
Así mismo, alega el contenido de los artículos 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CONCLUSIONES: “…1. Se trata de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante erró el objeto de la demanda al considerársela por la vía de la resolución del contrato de arrendamiento y no por la vía del desalojo; 3. No se demanda el incumplimiento del contrato, por lo que se asume el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en el cual nos encontramos involucrados y que motiva la presente acción; 4. No hemos incumplido alguna de las obligaciones a las que nos encontramos comprometidos conforme al contenido del contrato de arrendamiento aquí citado ni a las normas legales que rigen la materia; y 5. Somos poseedores de buena fe y pacíficos del inmueble ubicado en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Segunda Planta, que da con el nivel de la calle, No.2-117-P6, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual ocupamos en calidad de arrendatarios según el contrato de arrendamiento que corre como anexo “A”.-
En fecha 30 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, este Juzgado para Decidir considera necesario analizar a continuación los alegatos y defensas de las Partes, así como los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto Observa:
En el Escrito de Demanda, el Actor señala entre otras cosas que mediante documento autenticado celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Segunda Planta que da con el nivel de la calle, inmueble identificado con el No.2-117-P6, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre un inmueble consistente en un apartamento de su propiedad, por el término de seis (06) meses contados a partir del 08 de Diciembre de 2.004; que una vez vencido el plazo inicialmente acordado que fue el 08 de Junio de 2.005, se le notificó a los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, la voluntad de no prorrogar el contrato, solicitándoles la entrega material del inmueble, alegando que si desocuparían y que se les diera un plazo; que es así como han transcurrido dos años y siete meses sin lograr que desocupen el apartamento; que es así como han llegado a Enero de 2.009, y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo; por el atraso reiterado desde que se inició la relación arrendaticia en el pago de los alquileres; y que muy a pesar de utilizar el desahucio, es decir, la notificación del arrendador de notificar al arrendatario de que no quiere continuar con el contrato de arrendamiento, los arrendatarios se niegan rotundamente a abandonar el inmueble a pesar de su manifestación de voluntad en contrario; que por lo tanto ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto así lo declare el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil; y que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).-
Por su parte los demandados manifiestan que si es cierto que existe entre las Partes la relación arrendaticia; que es falso que les hayan notificado sobre la presunta terminación del contrato de arrendamiento; que no están atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento; que han mantenido el debido cuidado sobre el inmueble que ocupan y que el contrato de arrendamiento por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 ahora es a tiempo indeterminado ya que han seguido ocupando el inmueble y el arrendador voluntariamente ha recibido los pagos sin objeción u observación de naturaleza alguna, y que como consecuencia de lo anterior la parte accionante erró el objeto de la demanda al considerársela por la vía de la resolución del contrato de arrendamiento y no por la vía del desalojo.-
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.
Los documentos consignados con el libelo de demanda como son:
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que el demandante es el propietario de dicho inmueble. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 2.005, bajo el No.93, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el tiempo de duración del contrato es de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre que los arrendatarios estén al día con el pago de los cánones de arrendamiento y que el inmueble esté bien cuidado; que el contrato se inició a partir del 08 de Diciembre de 2.004, y que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Así se decide.
• Notificación de desocupación y no renovación del contrato: Se desestima por cuanto carece de la firma de su autor. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 2.005, bajo el No.93, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el tiempo de duración del contrato es de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre que los arrendatarios estén al día con el pago de los cánones de arrendamiento y que el inmueble esté bien cuidado; que el contrato se inició a partir del 08 de Diciembre de 2.004, y que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Así se decide.
• Recibos de pago de los cánones de arrendamiento que cursan a los folios 31 al 40: Las fotocopias de tales recibos que rielan a los folios 31 al 40, no se les concede pleno valor probatorio en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser presentados en juicio en fotocopia simple son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, por no haber sido impugnados de ninguna manera por la contraparte, sirven de indicio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses y años a que los mismos se contraen. Así se decide.-
La fotocopia simple del depósito bancario y de los recibos de ingreso que cursan a los folios 42 al 43, se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, y sirven para demostrar que los arrendatarios consignaron por ante este Despacho los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2.009. Así se decide.-
Prueba de Informes relativa al Expediente No.1057 llevado por este Juzgado: Se valora de conformidad con la sana crítica conforme a lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y al revisar y analizar el mencionado Expediente, del mismo se evidencia que los arrendatarios consignaron por ante este Despacho los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2.009. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida por impertinente. Así se decide.-
• Posiciones Juradas: Se desestiman en virtud de que no fueron evacuadas. Así se decide.
Ahora bien, tanto de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado:
a) Que la relación arrendaticia se inició el 08 de Diciembre de 2.004. Así se decide.
b) Que la relación arrendaticia se celebró por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
c) Que el Contrato de Arrendamiento podía ser prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre que los arrendatarios estén al día con el pago de los cánones de arrendamiento y que el inmueble esté bien cuidado. Así se decide.
d) Que el Arrendatario está consignando los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado. Así se decide.
De todo lo anterior podemos concluir que el Contrato de Arrendamiento se celebró a tiempo determinado, vale decir, por el lapso de seis 06) meses, pudiendo ser prorrogado, no obstante, de las Actas Procesales se observa que no consta ninguna prueba que demuestre que tal contrato fue renovado por períodos iguales y consecutivos. Por el contrario, quedó fehacientemente demostrado y probado que luego de vencido el término de duración del contrato el día 08 de Junio de 2.005, y el de su prórroga legal el 09 de Diciembre de 2.005, los Arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado sin oposición del Arrendador, y éste recibiendo los cánones de arrendamiento, razones por las que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el Contrato se convirtió en cuanto al tiempo en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y por lo tanto el demandante tenía que intentar el Desalojo del inmueble arrendado por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la resolución del contrato por vencimiento del término de duración. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano LUIS EDUARDO TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.911.014, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654, contra los ciudadanos DAYANA DUBRASKA SEGOVIA DE JOVES y YOSSER IVAN JOVES JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.894.843 y V-12.253.809, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintisiete de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5008-2.009 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintisiete de Abril de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado