REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-199.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CONTRERAS RIVEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.909.294, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.881.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2.008, por el ciudadano FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-199.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble ubicado en Tucapé, Calle 9 No.9-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en fecha 12 de Abril de 2.007, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FERNANDO CONTRERAS RIVEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.909.294, según se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas Partes por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Abril de 2.007, anotado bajo el No.75, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que en dicho Contrato el arrendatario se obliga a cancelar un cánon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales; que se estableció un plazo de duración de un año fijo, contado a partir del 30 de Mayo de 2.006, sin prórroga, con vencimiento para el día 30 de Mayo de 2.007, empezando en consecuencia a correr la prórroga legal de un año fijo a partir de esa fecha y con vencimiento esta última el día 30 de Mayo de 2.008, día en que el arrendatario conforme al contrato y a la ley se comprometía a entregar el inmueble completamente desocupado, ya que el mismo se encontraba en venta, que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones determinadas en el contrato sería motivo suficiente para que el arrendador pueda demandar la desocupación del inmueble con sus correspondientes daños y perjuicios; que el referido ciudadano no le hizo entrega en la fecha indicada, al igual que le adeuda cuatro meses de alquiler, vale decir, desde el mes de Mayo de 2.008 hasta la presente fecha, todo ello asciende a un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); que a pesar de que ha agotado la vía amistosa para obtener el pago de las correspondientes mensualidades vencidas y la desocupación del inmueble, no ha sido posible y las mismas han resultado infructuosas; que por lo anteriormente expuesto es por lo que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano FERNANDO CONTRERAS RIVEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.909.294, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad descrito en el presente libelo, por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble que le dio en calidad de arrendamiento constituido por un apartamento con entrada independiente para vivienda, con tres habitaciones, un baño, comedor, cocina y lavadero, con techo de platabanda y acerolit, situado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Calle Principal No.9-81, Primera Planta.-
En fecha 09 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se acuerda citar por carteles a la parte Demandada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 20 de Enero de 2.009, la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita que por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que se haya dado por citado se le designe defensor ad litem.-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el Defensor Ad Litem comparece, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 19 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 01 de Abril de 2.009, el Defensor Ad Litem del demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 02-04-2.009.-
En fecha 03 de Abril de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 06-04-2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quien promueve:
• Valor y mérito favorable de los autos, especialmente la confesión incurrida por la Parte Demandada: Prueba a la que se le da pleno valor en virtud de que la Parte Demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Así se decide.-
• El contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Abril de 2.007, anotado bajo el No.75, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• El contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Abril de 2.007, anotado bajo el No.75, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora como se dijo antes de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden de ideas, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba que le favorezca, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que el demandado incurrió en confesión ficta, razón por la que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-199.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204, contra el ciudadano FERNANDO CONTRERAS RIVEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.909.294, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y Entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado constituido por un apartamento con entrada independiente para vivienda, con tres habitaciones, un baño, comedor, cocina y lavadero, con techo de platabanda y acerolit, situado en Tucapé, Calle Principal No.9-81, Primera Planta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy Treinta de Abril de Dos Mil Nueve siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4845-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Abril de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado