REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198°y 150°
EXP. N° 1.831
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANNY GABRIELA GARCIA FERNANDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-16.280.474, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 7, entre carreras 21 y 22 de La Fría, Municipio García de Hevia de Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (36 años de edad).
Parte Demandada: JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.983, quien está residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, carrera 19 bis, entre calles 5 y 6 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA

Al folio 100 riela diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 suscrita por la ciudadana ANNY GABRIELA GARCIA FERNANDEZ mediante la cual expuso:
"Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación de manutención a favor de mi hija y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) mensuales. En consecuencia solicito sea citado al obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo".
En fecha 04 de marzo la ciudadana ANNY GABRIELA GARCIA FERNANDEZ, solicito autorización especial para retirar del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de Bs. 200,00 por acumulado de la pensión de manutención. Se acordó lo solicitado y se libró autorización N° 175 para lo cual la autorizada firmo recibo de egreso. (Folios 101 y 102).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 este Juzgado acordó notificar al obligado a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por aumento de la obligación de manutención. Se libró la respectiva boleta para el ciudadano JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ. (Folios 103 y 104)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de marzo de 2009, comparecieron espontáneamente los ciudadanos ANNY GABRIELA GARCIA FERNANDEZ y JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declara abierto a pruebas la presente causa conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 105).
Al folio 106 riela AUTO de fecha 27 de marzo de 2009 mediante el cual este Juzgado acordó efectuar una relación para determinar el incumplimiento de la pensión de manutención. Se efectuó la relación y se determinó el atraso por la cantidad de Bs. 1.450,00.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
¿Cómo quedó planteada la controversia?
La ciudadana ANNY GABRIELA GARCIA FERNANDEZ, con el carácter identificada en autos, solicita que se le incremente el monto de la pensión de manutención, por cuanto los precios de los productos de la cesta básica, educación y medicinas se han incrementado considerablemente, por ende desde el 22 de abril de 2008 no se ha incrementado dicha pensión. Reclama dos cuotas extraordinarias por la cantidad de Bs. 1.000 cada una, para los meses de agosto y diciembre.
El obligado, ciudadano JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ, en la oportunidad del acto de comparecencia, no ofreció ningún incremento.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña XXX (06 años de edad) y el ciudadano JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a ¡a que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "Ei padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, ei artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad'; de las normas transcritas se infiere que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra ei deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 365 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XXX (06 años de edad), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser aumentada y as: se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, establece que el ciudadano JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el aumento de la pensión de manutención a favor ce a prenombrada niña en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto - Septiembre por la cantidad de Bs 1.000,00 como aporte para la época escolar de su prenombrada hija y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs 1.000,00 para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hija XXX (06 años de edad) y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado ese Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANNY GABRIELA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.474. mayo- de edad y hábil, domiciliada en la calle 7, entre carreras 21 y 22 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (06 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.983, quien está residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, carrera 19 bis, entre calles 5 y 6 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hija XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.oos mensuales, o la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales, a partir del presente mes de ABRIL-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto - septiembre, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época escolar a favor de la prenombrada niña.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al ciudadano JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRIGUEZ a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS C NCLENT- Bs 1.450,00) por concepto de incumplimiento de la pensión de manutención, cantidad que deberá pagar en dos (02) cuotas iguales, es decir, la cantidad de Bs. 725 c/u, una antes del 30 de abril de 2009 y la otra, antes del 30 de mayo de 2009.
SEXTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEV - DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 197° de la Independencia. 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-