REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

EXP. N° 2.181.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YISENIA INES CARDONA DUARTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.093, domiciliada en el Barrio Las Delicias, entre calles 10 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (09 años de edad).
Parte Demandada: GOMEZ VALERO MIGUEL GEOVANNY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.370, quien puede ser ubicado en el Parcelamiento Los Ángeles, casa Nº 9, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO y YISENIA INES CARDONA DUARTE, comparecieron espontáneamente por ante este Despacho, a los fines de revisar el ajuste de la pensión de manutención y el pago de la deuda. Acto seguido, luego de que las partes no llegaran a un acuerdo, se declaro abierto a pruebas la presente causa. (Folio 52).
Al folio 53, riela diligencia suscrita por la ciudadana YISENIA INES CARDONA DUARTE, mediante la cual solicitó autorización para retirar del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de Bs. 435 por acumulado de la pensión de manutención. Se acordó lo solicitado y se libró autorización Nº 227 para el Gerente de Banfoandes autorizando lo solicitado. La autorizada firmo recibo de egreso.
En fecha 18 de marzo de 2009 la ciudadana YISENIA INES CARDONA DUARTE estampó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de aumento en la cantidad de Bs. 100,oo semanales, es decir, Bs. 400,oo mensuales. Además, solicitó Bs. 300,oo para los gastos propios de la época escolar y Bs. 600,oo para la época decembrina a favor de su hijo XXX. Por último solicitó que el padre de su hijo pague la deuda hasta el momento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.-

¿Como quedó planteada la controversia?

La solicitante pide Bs. 400,oo mensuales como pensión de manutención a favor de su hijo XXX (09 años de edad) y además solicitó que el demandado pague la deuda que tiene de la pensión de manutención.
El obligado no ofreció cantidad alguna por aumento de la pensión de manutención.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el niño XXX (09 años de edad) y el ciudadano GOMEZ VALERO MIGUEL GEOVANNY pues es el padre del niño, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece que el ciudadano GOMEZ VALERO MIGUEL GEOVANNY tiene la capacidad económica para sufragar la pensión de manutención a favor del prenombrado niño en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto – Septiembre por la cantidad de Bs. 300,oo como aporte para la época escolar de su prenombrado hijo y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 600,oo para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hijo XXX y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YISENIA INES CARDONA DUARTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.093, domiciliada en el Barrio Las Delicias, entre calles 10 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (09 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado Parte Demandada: GOMEZ VALERO MIGUEL GEOVANNY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.370, quien puede ser ubicado en el Parcelamiento Los Ángeles, casa Nº 9, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, ó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) semanales, a partir del presente mes de ABRIL-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: En cuanto al monto de la deuda que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.196,oo) tal como se evidencia en relación efectuada por este Juzgado que riela al folio 59 el obligado deberá pagar dicha cantidad en dos (02) cuotas, es decir, la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.098,oo) cada cuota, las cuales deberá pagar la primera cuota antes del 30 de abril de 2009 y la segunda cuota antes del 31 de mayo de 2009.
SEXTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado niño.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-