REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes veintiocho de abril de dos mil nueve.-
199º y 150º

Solicitud. N° 13.744.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JORGE WILSON NIÑO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.854, residenciada en la carrera 2, casa 141, Mesa Alta 1, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en beneficio de su hija XXX (01 años).
Parte Demandada: LILIANA ANGÉLICA PRADA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.577.468, quien puede ser ubicada en la casa donde trabaja como domestica, situada en la carrera 7, frente al centro educativo procesal, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.
Motivo de la causa: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

En fecha 02 de abril de 2009, comparecieron espontáneamente a este Juzgado los ciudadanos JORGE WILSON NIÑO PÉREZ y LILIANA ANGÉLICA PRADA RODRÍGUEZ, y celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, jueves dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado los ciudadanos JORGE WILSON NIÑO PÉREZ y LILIANA ANGÉLICA PRADA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos quienes luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JORGE WILSON NIÑO PÉREZ, ofrece aumentar la cantidad de Bs. 60,00 semanales, es decir Bs. 240,00 mensuales, los cuales se compromete a entregarle en dinero efectivo para lo cual la madre de su hija le firmara un recibo en calidad de aceptación. SEGUNDO: La ciudadana LILIANA ANGÉLICA PRADA RODRÍGUEZ acepta el ofrecimiento hecho por el obligado. En cuanto a los otros puntos del acuerdo de fecha 17-03-2009 se mantiene igual. Por tal motivo piden a este Tribunal se Homologuen estos acuerdos. Se levanta el acta y estando conformes firman”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-