REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: YOLY MARLYN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.999.132, domiciliada en la calle 3. Vereda Guaicaipuro. N° 3-35. Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: FRANCISCO ANTONIO CLEMENS ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.042.863, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Bloquera diagonal a la Alcaldía Municipal. Municipio Obispo Ramos de Lara. Estado Mérida.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3191-08
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: YOLY MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CLEMENES ZAMBRANO, solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 800,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, y de las partidas de nacimientos de los beneficiarios Nros. 053, 370 y 495 en las cuales queda comprobada la filiación que existe entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CLEMENS ZAMBRANO y (omissis). En fecha Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación del obligado mediante boleta y exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Alberto Adriani, con sede en la Ciudad del vigía, Estado Mérida, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Décima Tercera Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 10 de Abril de 2.009, se recibió en este Tribunal la comisión de citación con las resultas correspondientes lográndose la citación del obligado, y agregándose la misma al expediente. En fecha 18 de Marzo de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual no asistió ninguna de ellas, por lo cual no hubo ninguna conciliación, la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 06 de Abril de 2.009 el Tribunal dicto un auto de mejor proveer en el cual de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se insta a las partes a consignar las pruebas respectivas, para lo cual se fijan cinco (5) días de despacho siguientes al del presente auto, vencidos los cuales se dictara decisión dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. En fecha 06 de Abril de 2.009, la Ciudadana YOLY MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, mediante diligencia promueve pruebas en la presente causa en un folio útil y cuatro folios. En fecha 06 de Abril de 2.009, por auto se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En cuanto a las pruebas que corren en autos se les da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto corresponde a los carnet estudiantiles expedidos por la Escuela Granja Bolivariana Prof. “Marco Tulio Rodríguez” donde hace constar que los beneficiarios se encuentran estudiando, y la copia de la cedula de Identidad de la una de las beneficiarias, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberá ser depositadas directamente por el obligado en una cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes y que posteriormente informará a la Tribunal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: FRANCISCO ANTONIO CLEMENS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.042.863.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YOLY MARLYN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CLEMENS ZAMBRANO, en beneficio de los Niños: (omissis).
TERCERO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberá ser depositadas directamente por el obligado en una cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes y que posteriormente informará a la Tribunal.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.009.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres, conforme a informe médico y facturas de medicinas de la fecha correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintitrés días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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