JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 23 de abril de 2009
199º Y 150º
CAUSA N° 432/2006
OBLIGACION DE MANUTENCION
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 20 de marzo de 2009, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana LEILA ALBINA PÉREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.034.274, quien pide se aumente la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo, pues el alto costo de la vida hace que la actual no sea suficiente para sufragar los gastos, y pide que se cite al ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.034.424, para que de común acuerdo se fije el aumento o a ello sea condenado por el tribunal.
El Tribunal dicto auto el día 24 de marzo de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-193.
Riela a los folios sesenta y dos (f. 62) y sesenta y tres (f. 63), que en fecha 6-04-2009 el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 6-4-2009, (folio 64) se presentó y renunció a los lapsos procesales el demandado y dio contestación a la demanda seguida en su contra. Se levantó acta en la cual se deja constancia de la manifestación del demandado de que actualmente no puede aumentar la cuota en beneficio de su hijo, puesto que tiene otra obligación con dos hijos más, tiene a su cargo los gastos de salud de su madre, y el sueldo que gana como obrero de Cadela no le alcanza. Anexa copia simple de un recibo de nómina o planilla de liquidación individual de Cadela.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y la adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, esta fue valorada por el Tribunal, cuando se fijó por primera vez la obligación de manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del adolescente, se halla totalmente justificada pues actualmente estudia y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente, en el folio sesenta y seis (f. 66) copia simple de la planilla de liquidación semanal del demandado. Tratándose de copia simple sólo puede servirnos como un indicio de los ingresos semanales que devenga el demandado como obrero de la Empresa Cadela.
Si bien es cierto, no se encuentra plenamente comprobado el sueldo que devenga mensualmente el demandado, este Tribunal teniendo en cuenta que, aún cuando el Ejecutivo Nacional estableció la regulación de los precios de los productos alimenticios de la cesta básica, es un hecho notorio la especulación de precios en el mercado, y para garantizar al beneficiario el derecho a un nivel de vida adecuado, debe fijar el monto del aumento de la mensualidad que el demandado aportará a su hijo para los gastos de manutención. Y así se declara.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana LEILA ALBINA PÉREZ DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.034.274, en contra del ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.034.424.Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.
2. Respecto a los gastos extraordinarios de los meses de agosto y diciembre, escolares y decembrinos, el demandado deberá entregar a su hijo la tickera o el dinero, que según la contratación colectiva de la Empresa, reciben los trabajadores para el disfrute de sus hijos.
3. Los gastos de salud, deberán ser compartidos entre los padres del adolescente, en partes iguales.
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes acerca de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintitrés días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO TEMPORAL,
Edgardo Amadeo Chacón Guerrero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
Secretario Temporal
Exp. N° 432-2006
23-4-2009
YCDZ/eachg
El 24-4-2009 se libró telegrama bajo el N° 3200-273 y se libró boleta de notificación a las partes y entregó al Alguacil para su práctica.
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