REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º
EXPEDIENTE Nº 1274/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FLOR MARIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.658 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CIRO ANTONIO VILLAMIZAR BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.352 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 187, corre inserta diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2009, por el ciudadano CIRO ALFONSO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita la revisión de la Obligación de manutención a favor de sus hijos; argumenta que su hijo …, ya tiene 16 años y no quiere estudiar que a ratos vive con la mamá y a veces con él, que su hija …, se fue a vivir con un muchacho y está embarazada de 4 o 5 meses, por lo que la única que queda estudiando es … Que solicita la revisión ya que tiene otra carga familiar y ayuda a sus padres que viven en Colombia, además de presentar problemas de salud, se le duermen las manos y le cuesta trabajar.
Al folio 188, corre agregado auto de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano CIRO ANTONIO VILLAMIZAR BAUTISTA; se acordó la citación de la ciudadana FLOR MARIA DURAN y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 191, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 192).
Al folio 193, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FLOR MARIA DURAN (folio 194).
Al folio 195, corre inserta Acta de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, sólo se hizo presente el ciudadano CIRO ANTONIO VILLAMIZAR BAUTISTA, se declaró desierto y se abrió el lapso probatorio.
Al folio 196, corre agregada diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual la cual dio contestación a la demanda, la ciudadana FLOR MARIA DURÁN, argumentando que es falso que el ciudadano CIRO VILLAMIZAR, ayude a sus padres, que si tiene otro grupo familiar no es problema ya que hay dos de los cuatro hijos que viven con ella, los Bs. 200,00 que da es muy poco y no alcanza para nada y su hija menor está enferma y él lo sabe pero no le importa.
Al folio 197, corre agregada diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana FLOR MARIA DURÁN, mediante el cual consigna pruebas documentales que rielan insertas del folio 198 al 215 en copia simple.
Al folio 216, corre inserto auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana FLOR MARIA DURÁN.
Al folio 2 de la segunda pieza, corre agregada diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano CIRO ALFONSO VILLAMIZAR, mediante la cual consigna constancia de estudios y de retiro de su hijo …, donde consta que no está estudiando y no necesita cuota escolar.
Al folio 3 de la segunda pieza, presentada en fecha 30 de marzo de 2009, por la ciudadana FLOR MARIA DURÁN, mediante la cual consigna informe médico de su hija …y alega que su hijo no está estudiando pero que lo que el papá les da no le alcanza sino para cubrir una parte del mercado.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo trajo a los autos una constancia de estudios y una constancia de retiro, correspondiente al adolescente …, donde consta que fue retirado del curso de 4° año de Educación Media Diversificada 2008-2009, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio ya que es un documento privado cuya presunción de legalidad, no fue desvirtuada con otro medio de prueba por la contraparte.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la accionada promovió en copia simple facturas, récipes, exámenes y constancias médicas, así como una constancia de estudios propia, rielan a los folios 198 al 215 de la primera pieza y 7 de la segunda pieza, a dichos instrumentos se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que demuestran el cuadro clínico que padece la beneficiaria … y que la ciudadana FLOR DURAN, cursa el III Semestre del Ciclo Diversificado, Mención Informática en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REVISIÓN:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 12 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó sentencia fijando la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) mensuales y para las épocas especiales el padre cubriría los gastos de … y la madre los de ….
En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños y adolescentes, les corresponde a estos disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta sentenciadora, la obligación de alimentación en la oportunidad señalada fue fijada solo para las hermanas ….
Se evidencia de las actas procesales que …, formó un hogar junto con su pareja y está esperando un bebé, lo cual fue alegado por el padre obligado, pero no fue desmentido por la madre.
Consta también que el adolescente …, actualmente se encuentra viviendo con la madre FLOR DURAN y que aún cuando no se encuentra cursando estudios, no está incurso en la causal de extinción prevista en el literal b) del artículo 383 de la Ley especial, por lo cual tiene derecho a seguir disfrutando de la obligación de manutención hasta que alcance la mayoridad, oportunidad en la cual deberá comprobar que cursa estudios que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados. Por tal motivo, para ser beneficiario de la cuota escolar deberá consignar la constancia de estudios que acrediten su incorporación al sistema educativo, debiendo el obligado cubrir sus gastos de escolaridad y navidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Vale la pena considerar por otra parte, que el obligado argumentó que tiene otro núcleo familiar, lo cual consta en las actas procesales y además señaló que ayuda a sus padres que viven en Colombia, sin embargo, no demostró tal situación y por encima de esta obligación priva el deber de criar, educar y formar a los hijos.
Así las cosas, considera quien juzga que el solicitante de la revisión, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar el alegato relativo con la falta de capacidad económica, lo cual era su obligación de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que una vez más se reitera, no se aportaron los medios de pruebas idóneos para demostrar lo alegado por el alimentista, además es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANOS …, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano CIRO ALFONSO VILLAMIZAR BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.645.352 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana FLOR MARIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.658 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1274-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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