JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. PODER JUDICIAL.
198° Y 150°
EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 285- 2009.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.755.906, residenciada en el Uvito parte alta Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.100.402, domiciliado en Santa Rita calle 1 Nº 53 del Municipio Michelena en su carácter de padre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Recibida por este tribunal, la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, por ante la DEFENSORIA EDUCATIVA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PARTICIPACION CREADORA. La ciudadana ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, solicita la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600, oo) mensuales y cuotas extraordinarias de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.200, oo) para los meses de septiembre y diciembre.
Admitida la solicitud de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la citación del obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.
Se libro boleta que cursa en el folio 30 de notificación a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
DE LA CITACION.
En el folio 32 y 34, cursa boleta de notificación debidamente firmada por las partes acreedora de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 02 -04-2009.
ACTO CONCILIATORIO.
En el folio 36, cursa acta de renuncia al acto de comparecencia seguidamente se acuerda ese mismo día para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día dos (02) de abril 2009, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, seguidamente se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE a quien se le hizo de su conocimiento sobre la cuota mensual solicitada por concepto de obligación de manutención sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.
DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.
En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:
“yo le deposito cada quince días la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en diciembre le daré OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,oo) para los útiles escolares, uniformes escolares y de deporte aparte de los cuatrocientos de la alimentación, y en septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,oo), para la ropa de navidad asi mismo consigno constancia medica del tratamiento que requiere su hijo por presentar trastornos de conducta, donde yo lo estoy llevando a consulta y las pago, la cual cuesta cien bolívares, y le compro el medicamento que mandan “
En el acto conciliatorio la parte solicitante expuso:
“yo quiero SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600, oo) mensuales y para diciembre MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000,oo) para gastos de la ropa para mis cinco hijos por cuanto ellos actualmente tienen las siguientes edades de 17,13,12,04 y la ultima cinco meses por lo tanto no puedo salir a trabajar en casas de familias y no tengo quien me los cuide”.
A partir del día tres (03) de abril 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la presente solicitud, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.
La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, no promovió pruebas en el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, consigno el día del acto conciliatorio, en un (1) folio útiles constancia de trabajo expedida por el presidente de la COOPERATIVA BUENAGUA 823 R.S, de la Fría Estado Táchira, quien labora desempeñándose como plomero del sistema de acueducto Colon, Lobatera, devengando un anticipo mensual de Ochocientos veintiséis bolívares (Bs.F.826, oo).
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
CONSTANCIAS EMITIDA POR LA COOPERATIVA BUENAGUA 823 R.S.
La constancia suscrita y sellada por la Cooperativa y la misma no fue impugnada, desvirtuada por la parte contraria a través de ningún medio probatorio, por lo expuesto este Juzgado le confiere valor probatorio, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
“…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tener en cuenta la necesidad e
interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en
las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
A los fines de garantizar la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.
Visto lo expuesto y promovido en pruebas por el obligado, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
“El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.
PARTE DISPOSITIVA.
Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, remitido a este despacho por la DEFENSORIA EDUCATIVA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENNTE PARTICIPACION CREADORA, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, a favor de sus cinco (5) hijos con edades comprendidas entre 17,13,12,04 y 5 meses de edad .
SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450, oo), en virtud de que la ultima niña tiene 5 meses de edad y requiere de la atención directa de la madre que dificulta que la misma pueda desarrollar un ejercicio laboral, los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de sus hijos beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900, oo para los útiles escolares y uniformes del mes de septiembre y para diciembre cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,oo). Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.
Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (Subrayado y negrita del tribunal).
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados
los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la
Madre de su hijo en la oportunidad que lo amerite el menor. El atraso injustificado en el
pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2009.
LA JUEZ.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-285-2009.
AKCQ/agt.
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