REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Abril de 2.009
ASUNTO: 2C-9521-09
AUTO
1.- OBJETO DE PRONUNCIONAMIENTO
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la Recusación, presentada por el JESUS OMAR DÍAZ GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.908.685, de 22 años de edad, Soltero, Albañil, residenciado en los Bloques de Tovar, Estado Mérida; a quién el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 459, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO.
2.- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 15 de Abril de 2.009, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo a las Seis y Treinta horas de la tarde ( 06:30 pm) y constante de Veinticuatro (24) folios útiles ESCRITO DE RECUSACIÓN, interpuesto por el imputado JESUS OMAR DIAZ GIL. En fecha 16 de Octubre de 2009, fue dado cuenta al juez de dicho escrito y acordé resolver por auto separado.
En dicho escrito de Recusación el imputado recusante alega:
PRIMERO: QUE HE EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal): señala entre otras cosas; “ que en fecha 31 de Marzo de 2009 y 03 de Abril de 2009, su abogado defensor solicitó la Revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre su persona y es el caso que para el pasado 14 de Abril del 2009, este tribunal a mi cargo negué la revisión de la medida cautelar y que al haber negado dicha medida bajo los supuestos en que yo me pronuncié, era necesario concluir que he emitido opinión al fondo de la causa con conocimiento de ella toda vez que me he referido que en su posible pena puede llegar hasta los ocho años, igualmente que llegué a afirmar que puede existir peligro de obstaculización del proceso dado el comportamiento que él podría tener en libertad a manera de influir sobre víctimas, testigos y órganos de prueba y hasta de hacerlo responsable de que en virtud de los precarios controles migratorios que existen en nuestra frontera, pueda él evadirse; considerando de esa manera que allí existe un motivo grave para dudar de mi objetividad y mi imparcialidad al momento de administrarle justicia, por cuanto no es posible que las deficiencias que pueda tener el Estado Venezolano en cuanto a controles migratorios sean de su culpa.
SEGUNDO: POR MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD (numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal): este juzgador en virtud de que en el escrito de recusación no establece claramente cuales son los motivos graves que afectan mi imparcialidad, entiendo que hace referencia cuando continúa diciendo que…..“así mismo su abogado defensor demostró la situación grave de salud que confronta e incluso que si su conducta pudiera llegar a ser de reproche se buscó mi sensibilidad por las penurias que por su causa sufre su señora madre observando el tribunal que de ser él dado de alta y trasladado al Centro Penitenciario de Occidente expresé “es de resaltar que dicho centro de reclusión cuenta con un área de enfermería y con atención médica de su alcance” lo cual ciudadano juez es absolutamente falso ya que dicha área está tomada para el resguardo de los presuntos paramilitares recluidos en dicho centro no constituyendo la enfermería ninguna área Copn ese fin e igualmente como consta en el expediente tiene varias fracturas del fémur izquierdo que lo imposibilita valerse por si mismo y que para las necesidades de micción y fecales debe ser atendido por otra persona y en el Centro Penitenciario de Occidente no existe personal para ello poniendo en peligro su integridad sexual, en virtud de tales consideraciones en su condición de imputado se ve en la imperiosa necesidad de recusarme por considerarme incurso en las causales séptima y octava del Art. 86 del Código orgánico Procesal Penal, todo en aras de salvaguardar su derecho a la salud a su integridad física y sexual.
Lo anterior expuesto me obliga a expresar que:
1. Los planteamientos expuestos por el imputado recusante al indicar que por el hecho de negarle una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por su abogado defensor, con base a la fundamentación a que se contrae el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; exista por ello un motivo grave para dudar de mi objetividad y mi imparcialidad; peca, bien sea por defecto o por exceso de insostenibilidad de apreciación, bien sea por ignorancia, con una ilogicidad manifiesta en su escrito; no obstante lo temerario, infundado, ilógico y absurdo de las recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencia formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidos por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2.002, la Sala sostuvo:
“….no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del Tribunal).
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2.002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2.002, caso Henry Ramos Allup ratificó la Doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
2. Establecida como esta la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar la revisión de los mismos:
• Tempestividad de la solicitud de recusación: el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 15 de Abril de 2.009, y la posibilidad de debate o no va a depender del acto conclusivo del fiscal del Ministerio Público; a lo cual la solicitud de recusación fue presentada dentro del lapso de ley y no operó la caducidad.
• Conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa: efectivamente el suscrito juez José Humberto Cáceres Maldonado está conociendo en Primera Instancia de la Causa Nº 2C-9521-09 que se le sigue al imputado JESÚS OMAR DÍAZ GIL.
• Falta de fundamento legal: A) FALTA DE INTERES PROCESAL DEL RECUSANTE; al respecto cabe indicar que el derecho de recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud del juez. En este sentido si existe interés procesal o legitimación para proponerla, dado que el recusante es el propio imputado JESÚS OMAR DÍAZ GIL.
B) FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE: Debe tenerse igualmente en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo si la causa se le torna adversa, estaría utilizando la recusación como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal. En el caso de marras el recusante hizo uso de la figura de la recusación en virtud de habérsele negado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, alegando que he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves que afectan mi imparcialidad; por lo que se considera que ha habido falta de probidad y lealtad por parte del recusante. C) LOS HECHOS INVOCADOS POR EL IMPUTADO, INVOCANDO LA CAUSAL 7º DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir QUE HE EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA: ésta se refiere en virtud del análisis hecho a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y D) MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por la fundamentación hecha en el auto de negativa del otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida a la garantía constitucional que tiene el imputado de recibir su atención médica en su sitio de reclusión, en resguardo de su derecho irrestricto a la salud y bienestar general. Causales invocadas de manera absurda e ilógica, toda vez que del auto a que hace referencia el recusante, este juzgador valoró los tres supuestos establecido en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del propio auto, así mismo cuando se hizo referencia a la pena que podría llegar a imponerse, lo que se valoró fueron supuestos del Artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal e igualmente en dicho auto al referirme a los delitos endilgados por la representación fiscal, en virtud del principio de la presunción de inocencia, mencioné …….”ante los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos”……….por lo que no tiene el imputado recusante fundamento alguno pretender cuestionar mi imparcialidad y mi objetividad por tan sólo haberme pronunciado sobre una solicitud de Revisión de Medida y haber negado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, lo cual no implica una decisión sobre el fondo del asunto; es decir, decidir si otorgo o no una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad; y menos aún advertir en dicho auto de Revisión de medida, que el Centro penitenciario de Occidente cuenta con un área de enfermería y con un médico a su alcance que debe garantizar por su estado de salud como derecho irrestricto a la salud y bienestar general, por ello sea motivo grave que afecte mi imparcialidad. De tal modo, quien preside este tribunal observa que la decisión del Examen y Revisión de las medidas Cautelares, no implica en forma alguna que se haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que sólo se cumplió con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia resultaría totalmente infundado considerar que dicho auto de revisión de medida sea un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto por parte de éste juzgador, habida cuenta que la misma se refiere a sólo un pronunciamiento en si se otorga o no una Medida Cautelar sustitutiva al imputado de autos, cuyo efecto no implica en modo alguno, opinión sobre el fondo del asunto, sólo me limité a negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad.
Así las cosas, quien suscribe estima que en el presente caso no se configura las causales de recusación aducida por el recusante, prevista en los numerales 7 y 8 de Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como se señaló precedentemente la Revisión y Examen de una medida judicial, no lleva implícita pronunciamiento alguno del fondo del asunto, por lo que este juzgador no ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ni tampoco me encuentro incurso en causas graves que afecten mi imparcialidad y así se declara.
• Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia (falta de legitimidad): señala el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal: “las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia……; (subrayado del tribunal). A lo cual de las actas que conforman este expediente se observa que esta es la primera recusación interpuesta en esta instancia; por lo que el imputado JESÚS OMAR DÍAZ GIL si tiene legitimidad para interponer recusación en esta causa.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
RESUELVE
UNICA: Inadmite la recusación propuesta por el imputado JESUS OMAR DÍAZ GIL, por falta de fundamento legal en la misma.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA