REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal; 02 de Abril de 2009.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM: De nacionalidad Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-12-1969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.001, Estudiante, soltero, residenciado en calle9, con carrera 5, casa s/n, ranchito, barrios buenas aires, detrás de Barrio Adentro, Abejales, del Estado Táchira.
RELACION FACTICA
En fecha 27 de Enero del año 2008, la ciudadana CASTRO LUDDY, interpone denuncia ante la sede de la Comisaría de El Piñal, manifestando que denuncia al ciudadano JOSE WILLIAM CASTRO, quien es su hermano, por cuanto en horas de la mañana entre las 9 y 10 del dia llego a su casa lanzando piedras, en ese momento ella salio y le dijo que se estuviera quieto, y en ese momento llego la mama y se le lanzo encima a la mama con un palo, ella metiéndose y golpeándola en el estomago y le lastimo el brazo, por lo que llego la patrulla y se lo llevo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a al imputados SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM: De nacionalidad Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-12-1969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.001, Estudiante, soltero, residenciado en calle9, con carrera 5, casa s/n, ranchito, barrios buenas aires, detrás de Barrio Adentro, Abejales, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.
En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA EL IMPUTADO: SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM: De nacionalidad Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-12-1969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.001, Estudiante, soltero, residenciado en calle9, con carrera 5, casa s/n, ranchito, barrios buenas aires, detrás de Barrio Adentro, Abejales, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.
Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -
Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8501-08