REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 22 de Abril de 2009.
Asunto Principal Nº 2C-8950-08.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALFREDO MORENO BELEÑO quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.090.665, de 45 años de edad, residenciado en la vereda 4 entre calle 7 y 8, barrio 19 de abril, casa Nº F-44, Coloncito, Estado Táchira.
FISCAL: ABG. YANCY DIANEY ZAYAGO VILLAMIZAR, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño.
DEFENSA: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA. Defensora Pública.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la zona policial en la Zona Policial General Marco Antonio Pérez Jiménez, Coloncito, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 16 de Julio de 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la Noche, se encontraban en la Comisaría General cuando recibieron un reporte por parte del Distinguido 097 Rincón Jenny, indicándoles que se trasladaran a la carrera 4 con calles 7 y 8 vereda 4 Barrio 19 de abril, donde se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Delfina Escobar, a la cual le observaron síntomas de maltrato físico en el rostro y las manos, quien les manifestó que minutos antes había sido golpeada por su concubino de nombre Alfredo Moreno, señalando al agresor, donde una vez procedieron a dialogar con dicho ciudadano quien se mostró de manera agresiva con los funcionarios, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido e identificado como MORENO BELEÑO ALFREDO Colombiano, natural de Chimichagua, Departamento César, República de Colombia, nacido el día 11-11-1962, de 45 años de edad, con cédula de identidad C.C.- N° 19.690.665, hijo de Basílica Beleño ( v ) y Francisco Moreno (f) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 8 parte baja Barrio 19 de abril, casa número F 44, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado ALFREDO MORENO BELEÑO quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.090.665, de 45 años de edad, residenciado en la vereda 4 entre calle 7 y 8, barrio 19 de abril, casa Nº F-44, Coloncito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
TESTIFICALES:
1-. Testimonio del Ciudadano PASTRAN EDIXON, funcionario policial adscrito a la Policía de Coloncito Estado Táchira, quien actuó en el procedimiento en la detención del imputado.
2-. Testimonio del Ciudadano NAVARRO YOLBER, funcionario policial adscrito a la Policía de Coloncito Estado Táchira, quien actuó en el procedimiento en la detención del imputado.
3.- Testimonio de la Ciudadana DELFINA ESCOBAR NIÑO, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de denuncia de fecha 27-07-2008, donde se plasma la circunstancia de tipo modo y lugar, en la cual se produjo el hecho.
PERICIALES:
1.- Informe medico forense Nº 9700-078-567 de fecha 17-07-2008, practicada a la ciudadana DELFINA ESCOBAR NIÑO.
2.- Acta de inspección Nº 1148 de fecha 01-08-2008, donde se indica el lugar donde se produjeron los hechos.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ALFREDO MORENO BELEÑO quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.090.665, de 45 años de edad, residenciado en la vereda 4 entre calle 7 y 8, barrio 19 de abril, casa Nº F-44, Coloncito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado ALFREDO MORENO BELEÑO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado ALFREDO MORENO BELEÑO por estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado ALFREDO MORENO BELEÑO de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física o psicológicamente 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-04-2010 a las 09:00 horas de la mañana. Así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA XXVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ALFREDO MORENO BELEÑO quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.090.665, de 45 años de edad, residenciado en la vereda 4 entre calle 7 y 8, barrio 19 de abril, casa Nº F-44, Coloncito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra ALFREDO MORENO BELEÑO quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.090.665, de 45 años de edad, residenciado en la vereda 4 entre calle 7 y 8, barrio 19 de abril, casa Nº F-44, Coloncito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ALFREDO MORENO BELEÑO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delfina Escobar Niño, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a ALFREDO MORENO BELEÑO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física o psicológicamente 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-04-2010 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DIA 22-04-2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-8950-08.