REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 24 de Abril de 2.009
ASUNTO: 2C-9243-08
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, Defensor Público Penal, actuando con el carácter de Defensor del imputado YOMAL HUMBERTO VILLALBA, Plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 03 de Noviembre del 2008 siendo las aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la Quinta Avenida con calle 5, cuando fueron alertados por varios ciudadanos que manifestaron que habían sido objeto de robo por parte de una joven embarazada, y un ciudadano, señalando a los mismos que se encontraban frente al banco Banfoandes, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente, indicándoles que serian objeto de una verificación policial, realzándole una inspección personal al ciudadano de masculino, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, seriales no visibles, con su respectiva pila, maraca Sony Ericsson serial s/n, 016891swmanm, el cual la victima reconoció como suyo, por lo que quedaron detenido e identificados como VILLALBA HUMBERTO YOMAL Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-20.355.930, hijo de Luz Marina Villalba (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Vendedor Informal, de estado civil soltero, domiciliado en Mácaro, calle 5 casa número 38, Maracay Estado Aragua, manifestó no poseer teléfono y AMAYA ARIAS MARYURI ZULEIMA Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el día 28-08-1984, de 24 años de edad, manifiesta no tener cédula de identidad, hija de Ignacia Arias (v) y Ciro Alfonso Amaya (v), de profesión u oficio Sin profesión definida, de estado civil soltera, domiciliada en Telares, (no aportó mas datos acerca de su dirección y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD
En virtud de tales hechos, en fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VILLALBA HUMBERTO YOMAL, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano VILLALBA HUMBERTO YOMAL, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, ya que la pena oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, trátese de un delito pluriofensivo, atentatorio contra la vida de las personas; por lo que considera este juzgador que ante la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre l el desarrollo de la investigación o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es por lo que concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado VILLALBA HUMBERTO YOMAL, Así se decide.
En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 05 de Noviembre de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado VILLALBA HUMBERTO YOMAL, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano imputado VILLALBA HUMBERTO YOMAL, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 05 de Noviembre de 2.009; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9243-08