REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 24 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.721.950, y domiciliado en el calle 4 y 5, frete a la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Municipal de Seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en el folio 03 de la presente causa: En fecha 22 de Abril de 2009, aproximadamente a las 15:00 horas del día, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 19 de Abril, a la altura del Parque Metropolitano, cuando fueron alertados vía trasmisiones de la unidad PM 03, que se estaba realizando un robo a mano Armanda en la oficina de taquilla de paso de Cadafe, ubicada en la Avenida principal de Quinimary local 2 de esta ciudad, por dos sujetos quienes vestían uno chemis blanca, de piel blanca, alto, y el otro de franela rosada con gorra blanca, de contextura gruesa, color moreno, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a bordo de una camioneta ECO ESPORTS, DE COLOR ROJA DE PLACAS VBX46K, la cual tenia una calcomanía rectangular de color amarillo , azul, roja, (bandera de Venezuela), en la parte trasera del vehiculo, motivo por el cual se trasladaron al sector de Barrio Sucre, a fines de tratar de ubicar a dichos ciudadanos, , una vez a la altura de la intersección de la empanizada, observaron una camioneta con las características antes descritas por lo que procedieron a intervenirla e indicándole a su ocupantes que se bajaran del vehiculo, observando que dichos ciudadanos presentaban las características antes descritas por los funcionarios de la PM, procediendo a realizarles una inspección corporal, procediendo a llamar a los funcionarios agentes Duque Pitter y Ramírez Edgar, quienes señalaron a los ciudadanos como los mismo que ellos se encontraba persiguiendo, por las razones anterior dichos funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos trasladándolos al comando quedando identificados como ALEX FERNANDO ZAMBRANO EISINGER, venezolano, de 17 años de edad, quien poseía en su bolsillo derecho delantero la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes de curso legal y de varias denominaciones , y el segundo ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.721.950, quien tenia en el bolsillo delantero derecho la cantidad de setecientos un mil (701) boliares fuertes, en billetes de curso legal y de varias denominaciones, asimismo al comando se traslado la ciudadana Infante Suescum Carmen, quien fue victima señalando a los sujetos quienes minutos antes la habían robado, por lo que procedieron a informar a la Fiscalía del Ministerio Publico quedando a la orden de la misma.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.721.950, y domiciliado en el calle 4 y 5, frete a la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal Estado Táchira, asimismo consta en las actuaciones DENUNCIA de una ciudadana que lo señala como el presunto autor del delito que se le imputa, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.721.950, y domiciliado en el calle 4 y 5, frete a la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.721.950, y domiciliado en el calle 4 y 5, frete a la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. XAVIERA MENDEZ.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9739-09.