REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 24 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al imputado al FRANKI ALEXIS ARAQUE CRUZ, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.598.821, nacido el 06-10-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja Vía La Chucurí, casa Nº 7-3, teléfono 0414-7120828 (padre), San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 5 de las presente causa: En fecha 22 de Abril del presente año, se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, al final de la calle Chucuri de esta ciudad, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al observar la presencia policial emprendió veloz carrera motivo por el cual procedieron a su persecución logrando captúralo a pocos metros, intentando agredir a la comisión policial, realizándole una inspección personal quedando identificado como al FRANKI ALEXIS ARAQUE CRUZ, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº° V-19.598.821, nacido el 06-10-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja Vía La Chucurí, casa Nº 7-3, teléfono 0414-7120828 (padre), San Cristóbal, Estado Táchira, siendo detenido y quedando a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKI ALEXIS ARAQUE CRUZ, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº° V-19.598.821, nacido el 06-10-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja Vía La Chucurí, casa Nº° 7-3, teléfono 0414-7120828 (padre), San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al imputado FRANKI ALEXIS ARAQUE CRUZ, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.598.821, nacido el 06-10-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja Vía La Chucurí, casa Nº 7-3, teléfono 0414-7120828 (padre), San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, encontrándonos en presencia de un ciudadano con residencia fija en el país, y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira 2.- Someterse al proceso derivado de la presente. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKI ALEXIS ARAQUE CRUZ, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº° V-19.598.821, nacido el 06-10-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja Vía La Chucurí, casa Nº° 7-3, teléfono 0414-7120828 (padre), San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKI ALEXIS ARAQUE CRUZ, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº° V-19.598.821, nacido el 06-10-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja Vía La Chucurí, casa Nº° 7-3, teléfono 0414-7120828 (padre), San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira 2.- Someterse al proceso derivado de la presente. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. XAVIERA MENDEZ.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9740-09.