REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-9741-09
JUEZ: JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO.
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KHARINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, YESIS JAVIER RAMIREZ RUEDA Y RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO.
DECISION: DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Flagrancia en fecha 24 de Abril de 2009, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. KHARINA HERNADEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 24-10-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula V-13-145.573, domiciliado en San Lorenzo, tercera etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, YESID JAVIER RAMIREZ RUEDA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-03/1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.741, domiciliado en Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, Nº 60-24, San Cristóbal, Estado Táchira y RAIMSMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.091.221, domiciliado en Vía Rubio, kilómetro 6, sector la Granzota, parte alta el Higuenronal, arriba de la cancha subiendo a mano derecha, Municipio Libertad, Estado Táchira.
EN LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez abogado ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado Peggy Pacheco Araque, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes, Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso de viva “ presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 24-10-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula V-13-145.573, domiciliado en San Lorenzo, tercera etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, YESID JAVIER RAMIREZ RUEDA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-03/1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.741, domiciliado en Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, Nº 60-24, San Cristóbal, Estado Táchira y RAIMSMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.091.221, domiciliado en Vía Rubio, kilómetro 6, sector la Granzota, parte alta el Higuenronal, arriba de la cancha subiendo a mano derecha, Municipio Libertad, Estado Táchira, quines fueron aprehendidos por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas”. Manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda una imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación casual, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario precalificado lo hechos atribuidos a los aprehendidos como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden Publico.
Es por que este juzgador procede a decidir:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril de 2009, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales plasmadas en los folios 06 y 07 de la presente causa: Encontrándose en labores de investigación para el momento que se desplazaban por el sector del barrio 23 de Enero, parte baja, calle 6, específicamente frente a la Escuela Jesús Obrero, de esta cuidad, avistaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS XAE-990, en actitud sospechosa, motivo por el cual tomando las previsiones del caso, lo interceptaron identificándose como funcionarios policiales, indicándoles a sus ocupantes que se bajaran del mismo quines quedaron identificados como CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 24-10-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula V-13-145.573, domiciliado en San Lorenzo, tercera etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, YESID JAVIER RAMIREZ RUEDA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-03/1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.741, domiciliado en Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, Nº 60-24, San Cristóbal, Estado Táchira y RAIMSMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.091.221, domiciliado en Vía Rubio, kilómetro 6, sector la Granzota, parte alta el Higuenronal, arriba de la cancha subiendo a mano derecha, Municipio Libertad, Estado Táchira, realizándoles una inspección personal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, de inmediatamente procedieron a verificar el vehiculo por el sistema de SIIPOL, siendo informados que dicho vehiculo se encontraba solicitado como vehiculo incriminado según expediente I-167.638 de flecha 28-03-2009, por el delito de Robo, por ante la sub. Delegación, el cual registra a nombre de Ávila García Juan José, titular de la cedula V-1.718.177, acto seguido procedieron a realizarle una inspección al vehiculo donde localizaron un compartimiento oculto de la parte superior de la guantera UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE SMITH&WESSON, SERIAL A064051, MODELO 4506, en vista que el vehiculo se encuentra solicitado procedieron a detenerlos quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
DEL DERECHO
Este Tribunal la para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Subrayado nuestro)
En este sentido al no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al elemento concurrente de la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, este Juzgador desestima la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, YESIS JAVIER RAMIREZ RUEDA Y RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, ya que en las actas procesales no se encuentran elementos que puedan determinar la participación activa de los mismos en el hecho, en consecuencia se ordena que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este juzgador, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 24-10-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula V-13-145.573, domiciliado en San Lorenzo, tercera etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, YESID JAVIER RAMIREZ RUEDA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-03/1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.741, domiciliado en Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, Nº 60-24, San Cristóbal, Estado Táchira y RAIMSMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.091.221, domiciliado en Vía Rubio, kilómetro 6, sector la Granzota, parte alta el Higuenronal, arriba de la cancha subiendo a mano derecha, Municipio Libertad, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden Publico, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO CAMPOS CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 24-10-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula V-13-145.573, domiciliado en San Lorenzo, tercera etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, YESID JAVIER RAMIREZ RUEDA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-03/1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.741, domiciliado en Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, Nº 60-24, San Cristóbal, Estado Táchira y RAIMSMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.091.221, domiciliado en Vía Rubio, kilómetro 6, sector la Granzota, parte alta el Higuenronal, arriba de la cancha subiendo a mano derecha, Municipio Libertad, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden Publico, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada 8 dias, por ante la oficina del alguacilazgo de esta circuito judicial penal, 2 obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: ser de nacionalidad venezolano, de recomendada solvencia moral el cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que se le fueron señaladas en el interior numeral y someterse al proceso y 3. la prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible y su salida del estado Táchira sin la autorización del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO.
2C-9741-09.