REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 24 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al imputado JAIRO ALEXANDER PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.624.348, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, 24-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Segovia Cuarta Reyes (v) y de Alirio Parada Nossa (v), profesión u oficio artesano, residenciado en Veracruz, frente del modulo Policial, Casa Sin Numero,, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento De Frontera Nº 12 Comando Santa Ana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 4 de las presente causa: En fecha 23 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana salieron de comisión desde el Centro Penitenciario De Occidente integrado por 16 efectivos Guardias Nacionales al mando del sargento NAVAS ZAMBRANO HIDER, en compañía de tres funcionarios adscritos al Ministerio Del Poder Popular De Interior Y Justicia, en un vehiculo tipo autobús placa 19URSAR, con destino al Edificio Nacional, a fines de trasladar 35 internos, siendo aproximadamente las 09:40 horas del dia cuando llegaron al Edificio Nacional tomaron las medidas de seguridad para bajar a los internos, una vez que los internos descendieron del autobús y al efectuar el conteo observaron que un interno estaba esposado solo lo que les pareció extraño ya que los esposan en parejas porque los asientos del autobús son para dos, vista en tal situación subieron al autobús y le realizaron una revisión minuciosa empezando por la parte de atrás observando a un interno escondido adoptando posición de cuclillas en medio de los asientos presumiendo que una vez todos descendieran del autobús este se daría a la fuga, posteriormente dicho interno fue llevado asta los calabozos quedando detenido e identificado como al imputado JAIRO ALEXANDER PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.624.348, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, 24-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Segovia Cuarta Reyes (v) y de Alirio Parada Nossa (v), profesión u oficio artesano, residenciado en Veracruz, frente del modulo Policial, Casa Sin Numero, Estado Táchira, informándole a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.624.348, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, 24-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Segovia Cuarta Reyes (v) y de Alirio Parada Nossa (v), profesión u oficio artesano, residenciado en Veracruz, frente del modulo Policial, Casa Sin Numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al imputado JAIRO ALEXANDER PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.624.348, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, 24-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Segovia Cuarta Reyes (v) y de Alirio Parada Nossa (v), profesión u oficio artesano, residenciado en Veracruz, frente del modulo Policial, Casa Sin Numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Realizar un trabajo comunitario un (01) día por mes en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde actualmente se encuentra recluido. 2.- No cometer un nuevo hecho delictivo igual o diferente al presente. 3.- Someterse al proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO ALEXANDER PARADA CUARTAS, identificado in supra, en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO ALEXANDER PARADA CUARTAS, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Realizar un trabajo comunitario un (01) día por mes en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde actualmente se encuentra recluido. 2.- No cometer un nuevo hecho delictivo igual o diferente al presente. 3.- Someterse al proceso. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. XAVIERA MENDEZ.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9742-09.