REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 24 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos JAVIER GERGES QUINTERO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.001.947, con fecha de nacimiento 25-08-1953, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.646.639, fecha de nacimiento 20-11-1983, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Municipal De Cárdenas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 4 de las presente causa: En fecha 23 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la noche se encontraban en labores en la casilla policial de Palo Gordo, cuando visualizaron dos ciudadanos logrando observarle a uno de ellos una machetilla y a otro ciudadano en el suelo sangrando por lo que procedieron a intervenir a los ciudadanos agresores y al agredido, manifestando el agredido que estos dos ciudadanos lo habían agredido con una machetilla y un tabelon quedando detenidos e identificados como JAVIER GERGES QUINTERO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.001.947, con fecha de nacimiento 25-08-1953, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.646.639, fecha de nacimiento 20-11-1983, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificando el arma blanca como una machetilla elaborada de material metálico con empuñadura de madera envuelta en material sintético de color negro (teype) quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAVIER GERGES QUINTERO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.001.947, con fecha de nacimiento 25-08-1953, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.646.639, fecha de nacimiento 20-11-1983, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 413, 277 todos del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a los imputados JAVIER GERGES QUINTERO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.001.947, con fecha de nacimiento 25-08-1953, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.646.639, fecha de nacimiento 20-11-1983, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 413, 277 todos del Código Penal, aunque el delito excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de dos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días. Ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual al equivalente de un salario mínimo. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAVIER GERGES QUINTERO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.001.947, con fecha de nacimiento 25-08-1953, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.646.639, fecha de nacimiento 20-11-1983, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 413, 277 todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados JAVIER GERGES QUINTERO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.001.947, con fecha de nacimiento 25-08-1953, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO DÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.646.639, fecha de nacimiento 20-11-1983, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa 1-57, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 413, 277 todos del Código Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días. Ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual al equivalente de un salario mínimo. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9743-09.