REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 24 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano CRISTO MANUEL MEJIA OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Guajira republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC.- 12.501.170, nacido el día 24/07/1945, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en kilómetro 65, vía el Guayabo, estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Subdelegación La Fría quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 3 y 4 de las presente causa: En fecha 23 de Abril del presente año, se encontraban en labores de patrullaje en la localidad de La Fría Estado Táchira, específicamente en el barrio las ameritas, calle principal vía publica, cuando observaron a un ciudadano el cual al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, motivo por el cual fue intervenido policialmente quedando identificado como CRISTO MANUEL MEJIA OVALLES, realizándole una inspección personal de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético contentivos en su interior un polvo color blanco presunta droga, por lo que quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTO MANUEL MEJIA OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Guajira republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC.- 12.501.170, nacido el día 24/07/1945, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en kilómetro 65, vía el Guayabo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado CRISTO MANUEL MEJIA OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Guajira republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC.- 12.501.170, nacido el día 24/07/1945, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en kilómetro 65, vía el Guayabo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición rotundas de consumir bebidas alcohólicas, y 3.- Obligación de someterse al proceso cada vez que se le requiera. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CRISTO MANUEL MEJIA OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Guajira republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC.- 12.501.170, nacido el día 24/07/1945, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en kilómetro 65, vía el Guayabo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISTO MANUEL MEJIA OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Guajira republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC.- 12.501.170, nacido el día 24/07/1945, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en kilómetro 65, vía el Guayabo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición rotundas de consumir bebidas alcohólicas, y 3.- Obligación de someterse al proceso cada vez que se le requiera. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Noveno del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9744-09.