REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 24 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos YBSEN ANTONIO HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.354, de 42 años de edad, nacido el 01/11/1965, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, GUTIERREZ CAMARGO JHON MILTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.547, de 30 años de edad, nacido el 16/06/1978, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma Del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 4 de las presente causa: En fecha 23 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal de Capacho a la altura del Banco Banfoandes, cuando se les acerco un ciudadano indicándoles que dos personas de sexo masculino quienes se hacían pasar por funcionarios del seniat habían ingresado a su negocio de la zona comercial de Capacho sin ningún tipo de acreditación, ofreciendo maquinas fiscales y uno de ellos se hacia pasar por jefe del seniat y el otro como el vendedor de las maquinas señalando las características físicas de las mismas; y que se encontraban en un local de venta de dulces y empanadas, ubicado por la zona comercial, vista de tal situación procedieron a trasladarse hacia el lugar antes mencionado, una vez allí observaron a dos personas con la misma descripción a los cuales les solicitaron su documentación personal dentro de la bodega, para el momento uno de ellos cargaba dos carpetas una de color amarilla y una de color marrón, siendo revisadas donde encontraron documentos de registro mercantil, una factura del seniat, un facturero, una hoja impresa mencionando el listado de precios de computadoras entre otras cosas; dichos ciudadanos mostraban una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a preguntarles que si pertenecían al seniat, solicitándoles los documentos, por lo que uno de estos ciudadanos emprendió veloz carrera, siendo capturado aproximadamente a cincuenta metros del lugar, siendo trasladados a la patrulla logrando visualizar que uno de ellos en el interior de la patrulla quito la tapa de la batería del teléfono celular y el chip del mismo siendo incautado y puesto en evidencia del caso, siendo trasladado asta la Comisaría De Capacho quedando identificados como YBSEN ANTONIO HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.354, de 42 años de edad, nacido el 01/11/1965, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, GUTIERREZ CAMARGO JHON MILTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.547, de 30 años de edad, nacido el 16/06/1978, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira; siendo dichos ciudadanos señalados por comerciantes de la zona de Capacho que habían sido victimas de ellos, trasladándose las victimas a formular la respectiva entrevista identificadas como NIÑO RUIZ JOSE JESUS ENRIQUE, BERMUDES RAMIREZ DOUGLAS, FLORES CRISTANCHO YOSMARY, GUERRA VALOIS Y NEISA MEDINA, quedando retenido en dicho procedimiento dos celulares uno marca Nokia, modelo 2630 serial celular Nº COD2.0556067AP21A7, serial de batería Nº 0670491363563P074A12203737 Movistar con el chip partido signado con el numero 895804220000557649, y el segundo marca LG, modelo Md3500, serial de celular Nº 809MXBP0308045, serial de batería Nº SBPL0991403APCDC080906, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos YBSEN ANTONIO HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.354, de 42 años de edad, nacido el 01/11/1965, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, GUTIERREZ CAMARGO JHON MILTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.547, de 30 años de edad, nacido el 16/06/1978, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y 218 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a los imputados YBSEN ANTONIO HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.354, de 42 años de edad, nacido el 01/11/1965, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, GUTIERREZ CAMARGO JHON MILTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.547, de 30 años de edad, nacido el 16/06/1978, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y 218 del Código Penal Venezolano, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada quince (15) días. Ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir del Estado Táchira. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer otro delito. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados YBSEN ANTONIO HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.354, de 42 años de edad, nacido el 01/11/1965, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, GUTIERREZ CAMARGO JHON MILTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.547, de 30 años de edad, nacido el 16/06/1978, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y 218 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados YBSEN ANTONIO HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.354, de 42 años de edad, nacido el 01/11/1965, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, GUTIERREZ CAMARGO JHON MILTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.547, de 30 años de edad, nacido el 16/06/1978, estado civil soltero, de oficio comerciante y domiciliado en calle 5, con carrera 16, casa 16-12, San Juan De Colon del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y 218 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada quince (15) días. Ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir del Estado Táchira. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer otro delito. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9745-09.