San Cristóbal, 27 de Abril de 2009.

Asunto Principal N° 2C-9243-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: VILLALBA HUMBERTO YOMAL.
• DEFENSOR: JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO.
• VICTIMA: LISSETTE CAROLINA DUQUE RAMIRES.
• FISCAL: ABOGADO GERMAN LOPEZ AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• DELITO: HURTO AGRAVADO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 03 de Noviembre del 2008 siendo las aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la Quinta Avenida con calle 5, cuando fueron alertados por varios ciudadanos que manifestaron que habían sido objeto de robo por parte de una joven embarazada, y un ciudadano, señalando a los mismos que se encontraban frente al banco Banfoandes, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente, indicándoles que serian objeto de una verificación policial, realzándole una inspección personal al ciudadano de masculino, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, seriales no visibles, con su respectiva pila, maraca Sony Ericsson serial s/n, 016891swmanm, el cual la victima reconoció como suyo, por lo que quedaron detenido e identificados como VILLALBA HUMBERTO YOMAL Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-20.355.930, hijo de Luz Marina Villalba (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Vendedor Informal, de estado civil soltero, domiciliado en Mácaro, calle 5 casa número 38, Maracay Estado Aragua, manifestó no poseer teléfono y AMAYA ARIAS MARYURI ZULEIMA y a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal por el Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lissette Carolina Duque Ramírez, considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- TESTIMONIALES:

.1. Declaración del funcionario JOSE CHACON, adscrito a la Policía Autónoma Del Estado Táchira, quien procedió a la aprehensión del imputado en autos.
.2. Declaración de la ciudadana LISSETTE CAROLINA DUQUE RAMIREZ, victima en el delito cuya autoría se le atribuye a los ciudadanos imputados.
.-3. Declaración de los ciudadanos ROMNA YAJANI MEDINA VELAZCO, LISBETH DAMARIS MENDEZ CARDENAS Y JACKSON JOSE MORENO, testigo presénciales de los hechos investigados.
.-4. Declaración de los funcionarios ANGEL HERNANDEZ JACKSON CARRILLO Y ANDERSON ALVIARES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizaron EXPERTICIA TÉCNICA Nº 6743, y EXPERTICIA DE AVALUÓ real Nº 1101 de fecha 01-12-2008 a los fines de determinar el hecho.


2.- DOCUMENTALES:

.1. Acta policial de fecha 03-11-2008, donde se narra las circunstancia de tiempo lugar y modo.
.2. Acta de INSPECCION TECNICA Nº 6743, de fecha 10-11-2008.
.3. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 1101, de fecha 01-12-2008.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible el cual recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lissette Carolina Duque Ramírez.
2. Que el imputado VILLALBA HUMBERTO YOMAL al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar en este acto y en dinero en efectivo la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES, es todo”.
3. El Juez concede el derecho de palabra a la víctima LISSETTE CAROLINA DUQUE RAMIREZ, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo".

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado VILLALBA HUMBERTO YOMAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lissette Carolina Duque Ramírez, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, en contra del ciudadano VILLALBA HUMBERTO YOMAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisset Carolina Duque Ramírez, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado VILLALBA HUMBERTO YOMAL y la víctima ciudadana Lisset Carolina Duque Ramírez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisset Carolina Duque Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VILLALBA HUMBERTO YOMAL Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-20.355.930, hijo de Luz Marina Villalba (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Vendedor Informal, de estado civil soltero, domiciliado en Mácaro, calle 5 casa número 38, Maracay Estado Aragua, manifestó no poseer teléfono, por la comisión del delito, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisset Carolina Duque Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Tribunal.

QUINTO: Se divide la continencia de la causa respecto de la imputada Maryury Zuleima Amaya Arias y al respecto este Tribunal emitirá pronunciamiento mediante auto separado, toda vez que sea verificadas en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las presentaciones impuestas a la misma en fecha 05-11-2008. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.







DR. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-9243-08