REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2009.
198º y 149º

CAUSA: Nº 2C-8047-07.

Puesto a Derecho por en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios Policiales en esta Instancia Penal el ciudadano DIAZ OLAYA HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-01-1965,con cédula de identidad Nº V.- 9.242.448 estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Los Cedros, Barrio Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

En fecha 25-04-2009, funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio 08 de Diciembre específicamente en la calle principal debajo del puente de el Viaducto siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar el cual fue intervenido policialmente solicitándole su documentación personal quedando identificado como HORACIO DIAZ OLAYA, venezolano titular de la cedula V-9.242.448, siendo verificado ante el sistema SIIPOL, donde resulto solicitado de fecha 03-04-2009, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, expediente 2C- 8047 por uno de los delitos en la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vista a tal situación los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano HORACIO DIAZ OLAYA, quedando a la orden del Comando de la Policía del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso una breve relación de los hechos y solicitó se impusiera al detenido del auto de detención y se decretara a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De seguidas se impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el imputado DIAZ OLAYA HORACIO quien manifestó: “Yo soy consumidor. Es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADA BELKYS XIOMARA PEÑA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de Presunción de inocencia y solicito a la vez que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: DIAZ OLAYA HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-01-1965,con cédula de identidad Nº V.- 9.242.448 estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Los Cedros, Barrio Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DIAZ OLAYA HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-01-1965,con cédula de identidad Nº V.- 9.242.448 estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Los Cedros, Barrio Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el examen psiquiátrico, 4.- Obligación de someterse al Proceso, 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar fijada en fecha 31-07-2009 a las 10:30 horas de la mañana todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.-

TERCERO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Defensa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
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ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-8047-07.