REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Abril de 2009
198º y 149º.

AUTO
ASUNTO: 2C-S-012--2009

Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, N° 15.988.057, Abogado, INPRE 111.062, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.373.076, según consta Poder debidamente autenticado en fecha 26 de Enero de 2.009 ante la Notaría Pública Segunda bajo el N° 42 Tomo 10 Folios 91-92; el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1991, COLOR MARRÓN, PLACA SAV-03N, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40930742, SERIAL DE MOTOR 2F545381.
Este Juzgador pasa a decidir la presente solicitud, haciendo las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones según Acta de Investigación Penal N° GNB-1-13-3-1-SIP-SEG 035, de fecha 29 de Enero de 2.008; que siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde; encontrándose de servicio el C/2DO (GNB) ROA MORENO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.099.997; funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en el sector de la Jabonosa, Carretera Nacional Colón San Cristóbal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedí a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente desde la localidad de San Cristóbal Estado Táchira y tenía como destino la Ciudad de San Juan de Colón Estado Táchira, con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS SAV-03N, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40930742, SERIAL DE MOTOR F2545381, AÑO 1.981, COLOR MARRÓN, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, el cual era conducido por la Ciudadana QUINTERO NOGOA DIOSIRA MARÍA, Extranjera, C.I e- 84.373.076, F/N: 29/09/1956 de 51 años de edad, alfabeto, no reservista, soltera, comerciante, Natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia y residenciada en la Aldea la Rusia, Finca Peña Florido, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho Estado Táchira; solicitándole la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, presentando el siguiente documento: Copia Fotostática del Certificado de Registro de vehículo signado con el número 3898728 de fecha 14 de Agosto del 2.002 a nombre del Ciudadano JAIMES BOADA FRAY DAVID, CI V- 11.112.587, posteriormente se procedió a efectuar chequeo minucioso de los seriales y documentos del vehículo donde se pudo observar lo siguiente: 1.- que el serial de identificación del motor del vehículo se encuentra presuntamente alterado. En vista de esta situación y presente a un delito tipificado y sancionado en la Ley Sobre el robo Hurto de Vehículos Automotores, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Dra., Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira quien giró las instrucciones respectivas de ley.


CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LRI-DIR-DF-2008/524, de fecha 20 de Febrero de 2.008; suscrito por el GNB URDANETA FUENTES HIBERT JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; al vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, COLOR MARRON, TIPO TECHO DURO, AÑO 1981, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA FJ40930742, PLACAS DE MATRÍCULAS SAV-03N. EL CUAL CONCLUYE: en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos lo siguiente:

01- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL
02- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO SIMULADO
03- SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA FALSO SIMULADO

En segundo lugar se observa, Copia Simple de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente correspondiente a la Ciudadana QUINTERO NOGOA DIOSIRA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.373.076; condición RESIDENTE, NACIONALIDAD COLOMBIA PROFESIÓN HOGAR. EXTRANJERO.

En tercer lugar se observa, EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 9700-078- 0101 de fecha 27-02-2008; suscrita por la DETECTIVE TSU., MEDINA ALVIÁREZ YANETH; funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada a un DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; signado con el N° 3898728, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación a nombre de JAIME BOADA FRAY DAVID, cédula o RIF V.- 11112587, correspondiente al vehículo PLACA SAV 03N, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40930742, serial de motor 2F545381, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1981, Color Marrón, Clase Rústico, Tipo Techo Duro , Uso Particular. Dado a los 14 días del Mes de Agosto del Año 2.002; quién en base a sus conocimientos técnicos concluye en lo siguiente: QUE EL DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 3898728, el mismo corresponde a UN DOCUMENTO AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS

En cuarto lugar se observa DOCUMENTO alusivo a venta de vehículo, donde FRAY DAVID JAIMES BOADA, plenamente identificado en el documento en cuestión DA EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, igualmente identificada en dicho documento, un vehículo de su propiedad, al cual le pertenece el Certificado de Registro de Vehículo N° 3898728- FJ40930742-2-1 de fecha 19-08-2002; cuyas características son las siguientes: CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40930742, SERIAL DE MOTOR 2F545381 y PLACAS SAV 03N. Dicho documento fue presentado ante la Notaría Pública Quinta para su autenticación a los Veintidós (22) días del Mes Diciembre de 2.006.

En Quinto lugar se observa un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de JAIMES BOADA FRAY DAVID, con cédula o RIF V- 11112587, con las características del vehículo descritas anteriormente y signado con el N° 3898728, de fecha 19 de Agosto de 2.002.-


DE LA DECISIÓN

Al respecto, este juzgador, evaluados como fueron todos los elementos que conforman este Asunto Penal; observa que la Ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, ha demostrado documentalmente ser la propietaria del vehículo de marras, toda vez que ante la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo de cuya experticia practicada se concluyó que es Auténtico y de Origen Legal en el País a nombre del Ciudadano JAIMES BOADA FRAY DAVID, y ante un Documento de Compraventa donde éste Ciudadano JAIMES BOADA FRAY DAVID, DA EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, considera este juzgador suficiente elemento de convicción para concluir que dicha ciudadana es propietaria del vehículo en cuestión. Ahora bien, ante la experticia practicada al vehiculo donde se concluyó que:
01- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL
02- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO SIMULADO
03- SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA FALSO SIMULADO
Se evidencia la existencia de dos (02) seriales considerados por el Experto como FALSOS Y SIMULADOS, que orienta a este Juzgador a determinar si existe y si el solicitante o la solicitante así lo haya aportado en su solicitud, la justificación para que dichos seriales presenten tales alteraciones, trátese de algún cambios en algunas piezas a dicho vehículo que hayan alterado la originalidad de dichos seriales, colisiones que ha veces sufren dichos vehículos y como consecuencia, generalmente sufren alteraciones en sus seriales originales; premisas que no fueron explanadas en la solicitud. Ante la ausencia de tales justificaciones que ilustre a este juzgador sobre tales simulaciones y falsedades, es pertinente determinar las causas de tales alteraciones, a los fines de concluir si existen hechos dolosos que puedan configurar un hecho punible o no; por lo que considero que el Ministerio Público debe ordenar diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de tales alteraciones presentadas por el vehículo en cuestión; o por el contrario que el solicitante o en su defecto la propietaria de dicho vehículo pueda aportar o justificar las razones por las cuales dichos seriales presenten tales alteraciones.
Como consecuencia de lo anterior este juzgador considera que ante la presencia de documentales que acreditan la propiedad del vehículo descrito en la solicitud, en la persona de DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, pero que dicho vehículo presenta tales alteraciones enunciadas en el párrafo anterior, considero que no debe existir ningún obstáculo de peso para negar la entrega de dicho vehículo; pero bajo la figura de Guarda y Custodia, exhortando al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar las razones o causas por las cuales dicho vehículo presenta tales alteraciones, igualmente se exhorta al solicitante o a su propietaria justificar, si están al alcance de hacerlo, que tales alteraciones obedecen a algún cambio en sus piezas o que por cualquier otro hecho se hayan producido tales alteraciones; en consecuencia, en virtud del análisis de las actuaciones, en las consideraciones expuestas en la decisión y en aras de no ocasionar daños patrimoniales al Ciudadano solicitante ni a su propietaria, pero también, en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público; se ORDENA SU ENTREGA BAJO LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las características señaladas en su solicitud, al Ciudadano SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su condición de apoderado de la ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Prohibición de vender, transferir, traspasar o en forma alguna enajenar el vehículo entregado, 2.- Presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando así sea requerido. 3.- Mantenerlo en buen estado de conservación, con la prohibición de realizarle cualquier alteración que modifique su estado actual. Asimismo se exhorta a la representación fiscal a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias de investigación sobre las situaciones irregulares presentadas por el vehículo en cuestión.- Igualmente se aclara que la obligación de la GUARDA Y CUSTODIA, le corresponde a la Ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, en su condición de presunta propietaria, siendo extensiva esta obligación a sus apoderados subsiguientes. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: SE ORDENA SU ENTREGA BAJO LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, COLOR MARRON, TIPO TECHO DURO, AÑO 1981, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA FJ40930742, PLACAS DE MATRÍCULAS SAV-03N, al Ciudadano SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su condición de apoderado de la ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA; DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Prohibición de vender, transferir, traspasar o en forma alguna enajenar el vehículo entregado, 2.- Presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando así sea requerido. 3.- Mantenerlo en buen estado de conservación, con la prohibición de realizarle cualquier alteración que modifique su estado actual. Asimismo se exhorta a la representación fiscal a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias de investigación sobre las situaciones irregulares presentadas por el vehículo en cuestión.- Igualmente se aclara que la obligación de la GUARDA Y CUSTODIA, le corresponde a la Ciudadana DIOSIRA MARÍA QUINTERO NOGOA, en su condición de presunta propietaria, siendo extensiva esta obligación a sus apoderados subsiguientes. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo REMÍTASE la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.




ABOG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

N° 2C-S-012-2009