REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 4.976.068, nacido en fecha 20-04-1957, de 52 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte-Sur vía Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en los folios 04, 05, y 6 de la presente causa: En fecha 03 de Abril de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en Punto de Control Fijo “Puente Internacional Unión” ubicado en la localidad de Boca de La Grita, del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, cuando observaron un vehiculo desde la población fronteriza, de Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en sentido hacia la población de Venezuela, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, observando nerviosismo en el conductor, por lo que la camioneta fue colocada en la fosa para realizarle una inspección, tratándose de una CAMIONETA, FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04586KD40912, PLACAS 55HBAN, SERIAL DE MOTOR 6KD40912, según certificado de origen Nº An-90141 y Nº de registro 1395987-1, a nombre del ciudadano ROTH JEAN CIV-12.921.139, el cual era conducido por una persona de sexo masculino quien quedo identificado como ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 4.976.068, nacido en fecha 20-04-1957, de 52 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte-Sur vía Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, posterior mente observaron que cerca de los guarda fangos había bosta de ganado y en los cauchos no había tal sustancia y dentro de dicho vehiculo y a sus alrededores de ese se expendía un olor fuerte y penetrante y aunado a la actitud nerviosa y sospechosa de mencionado ciudadano, optaron por trasladar el vehiculo al primer pelotón de la segunda compañía, con la finalidad de realizarle una inspección municiona al mismo en presencia del conductor y de los ciudadanos CHACON ALVAREZ JACKSON JOEL Y BELTRAN CONTRERAS OBDULIO, testigos de ley para la revisión del vehiculo, logrando detectar un compartimiento secreto que se encontraba en la plataforma ubicada en la parte trasera del mismo, en cuyo interior pudieron detectar sesenta y ocho (68) envoltorios tipo panela en forma rectangular y en la parte delantera otro compartimiento secreto ubicado entre los guardafangos derecho e izquierdo en forma lateral en cuyo interior se detectó la cantidad de veinte envoltorios tipo panela de forma rectangular, todos con una medida aproximada entre 13 centímetros de ancho por 20 centímetros de largo por 4,5 centímetros de alto, forrados con cinta adhesiva de color transparente sobre un material de goma de color negro, los cuales al ser pesados arrojo un peso en bruto de noventa y cinco con trescientos cincuenta y cinco (95,355) kilogramos, de COCAINA. Asimismo el referido ciudadano manifestó que dicha droga iba a ser trasladada hacia el vigía estado Mérida, donde posteriormente le iban a cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (10.000). e igualmente fue verificado el ciudadano ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, por el sistema de SICOPOL, presentando el siguiente historial policial, 1.- Delito de Hurto de Vehículos según expediente Nº 1802484 de fecha 24/10/2006, Caracas, 2.- Delito de Simulación de hechos según expediente 16556558 de fecha 22/09/1999, La Fría, 3.- Daños a medios de transporte expediente Nº 1541102, el Vigía, e igualmente presentaba orden de captura por el Juzgado Séptimo De Control Del Estado Táchira, por el delito de Estafa, por todo lo anterior descrito los funcionarios policiales procedieron a la detención de dicho ciudadano al igual que el vehiculo y la droga incautada, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al imputado ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 4.976.068, nacido en fecha 20-04-1957, de 52 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte-Sur vía Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 13, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 4.976.068, nacido en fecha 20-04-1957, de 52 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte-Sur vía Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 4.976.068, nacido en fecha 20-04-1957, de 52 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte-Sur vía Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo y se ordena el deposito de sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional con sede en Colón, Estado Táchira.
QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9686-09.