REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano OSCAR GERARDO OROZCO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.631, nacido el día 21/02/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Isabelina Alviarez de Orosco (f) y de Eleazar Orozco (v), y residenciado en la calle principal, carrera 4, “Carnicería San Felix”, Municipio Ayacucho, estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la Grita, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 2 y 3 de las presente causa: En fecha 03 de Abril del presente año, se encontraban en labores de patrullaje urbano por la población de las mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana, y cuando se dirigían por el Bar de Copa de Oro, le solicitaron a unos ciudadanos su documentación personal y al dirigirse a la habitación Nº 2, donde se encontraba un ciudadano en compañía de una dama, el cual al presenciar la comisión policial tomo una actitud muy violenta y grosera faltándole el respeto y amenazando a golpes a los funcionarios, , y en vista de tal comportamiento procedieron a su detención quedando identificado como OSCAR GERARDO OROZCO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.631, nacido el día 21/02/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Isabelina Alviarez de Orosco (f) y de Eleazar Orozco (v), y residenciado en la calle principal, carrera 4, “Carnicería San Felix”, Municipio Ayacucho, estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano OSCAR GERARDO OROZCO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.631, nacido el día 21/02/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Isabelina Alviarez de Orosco (f) y de Eleazar Orozco (v), y residenciado en la calle principal, carrera 4, “Carnicería San Felix”, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-8754643, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado OSCAR GERARDO OROZCO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.631, nacido el día 21/02/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Isabelina Alviarez de Orosco (f) y de Eleazar Orozco (v), y residenciado en la calle principal, carrera 4, “Carnicería San Felix”, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-8754643, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y 3.- Someterse al proceso. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR GERARDO OROZCO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.631, nacido el día 21/02/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Isabelina Alviarez de Orosco (f) y de Eleazar Orozco (v), y residenciado en la calle principal, carrera 4, “Carnicería San Felix”, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-8754643, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR GERARDO OROZCO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.631, nacido el día 21/02/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Isabelina Alviarez de Orosco (f) y de Eleazar Orozco (v), y residenciado en la calle principal, carrera 4, “Carnicería San Felix”, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-8754643, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y 3.- Someterse al proceso.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9688-09.