San Cristóbal, 01 de Abril de 2009
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. JOSE LOPEZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO Y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS DEFENSOR:ABG. GILLERMO GUILLEN.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 17 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, fue recibido un reporte de master por parte del agente Pérez Lisbeth, indicando que en el sector de palmita, frente al restaurante la Palmita se encontraba un vehiculo marca Ford fiesta negro y en el mismo estaban varios sujetos con un arma de fuego los cuales fueron identificados como GONZALEZ OVIEDO JORGE ENRIQUE, BANDERA VILLEGAS JOSEPH GEOVANI y ELY GONZALEZ CABARCAS, y a su vez se encontró en el vehiculo específicamente en la maletera, un arma de fuego, marca Pietro beretta cromada, seriales E1032772, con chacha de color negro sujeta con dos tornillos negros con un cargador con capacidad para alojar 15 proyectiles de los cuales 7 eran marca lugar 9mm y 5 de marca cavin 9mm, siendo presentados ante el tribunal correspondiente, y puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombino, natural de Monte Líbano Colombia, nacido el 08-12-1954, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.290.347, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Guancha sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira, JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.138.199, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Veranera sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombino, natural de Monte Líbano Colombia, nacido el 08-12-1954, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.290.347, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Guancha sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira, JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.138.199, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Veranera sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que los imputados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad a los penados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.-Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.-No salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público, a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombino, natural de Monte Líbano Colombia, nacido el 08-12-1954, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.290.347, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Guancha sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira, JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.138.199, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Veranera sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombino, natural de Monte Líbano Colombia, nacido el 08-12-1954, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.290.347, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Guancha sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira, JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.138.199, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Veranera sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombino, natural de Monte Líbano Colombia, nacido el 08-12-1954, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.290.347, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Guancha sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira, JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.138.199, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Hacienda La Veranera sector Caño Blanco distrito Panamericano La Palmita , Estado Táchira en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad a los penados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.-Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.-No salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-9417-08
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