San Cristóbal, 20 de Abril de 2009
198º y 149º


Visto el escrito, presentado por el Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES y VIRGINIA LEON CASTELLANOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Se inicio a presente investigación en fecha 04-11-2006 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron informados telefónicamente por parte de una ciudadana que se identifico como Yajaira sin aportar mas datos, manifestando que en el inmueble ubicado en la calle N° 8 casa N° 6-68 de color blanco con rejas negras, afuera hay dos medidores de luz identificados con los siguientes N° 6007 y 6008, presuntamente guardan armas de fuego y objetos provinentes del delitos pertenecientes a un grupo de antisociales que opera en el sector, motivo por el cual el Tribunal Cuarto de Control en fecha 07-09-2006 autorizo orden de allanamiento a fin de ser practicada en la dirección descrita, dicho allanamiento se realizo el 08-09-2006 dando como resultado que en la vivienda y dirección descrita no encontraron armas de fuego ni objetos de interés criminalístico.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de SIN DELITO ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos al ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-10.017-09