SAN CRISTÓBAL, 29 de Abril de 2009.
197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Fiscal 04° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 16-12-2001, en virtud de denuncia formulada ante la Comisaría Policial del Piñal, Estado Táchira, por el ciudadano Rubén Darío Rodríguez donde dejo constancia de lo siguiente: “vengo a denunciar a unos sujetos que me agredieron anoche, y a ellos los llaman Tiburón, Chamantin, Joaquín y Graciliano, quienes me buscaron problemas y resulta que yo me encontraba en la entrada del Jordan, donde había una fiesta, cuando a ellos los sacaron de la fiesta porque estaban buscando problemas y entonces Joaquín y Chamantin, e buscaron problemas, pero fue Graciliano quien me agredió y me propinó tres golpes en la cara, ocasionándome hematomas luego yo me fui para mi casa y ellos también se fueron…”
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de Lesiones, se evidencia que la acción de la misma no fue suficientemente comprobada, ya que solo cursa en las actas la denuncia de la presunta victima y no existe prueba documental o de testigos que así corroboren y comprueben su comisión, y es por tal sentido que no es posible fundar una acusación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de sujetos que solo son conocidos como TIBURON, CHAMANTIN, JOAQUIN y GRACILIANO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO. (A)

CAUSA: 3C-9886-09