San Cristóbal, 02 de abril de 2009.
198° Y 149°


Visto el escrito presentado por el Fiscal NOVENO del Ministerio Público mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le da entrada, ordena agregarlo a la causa y para resolver observa:

Que en la presente causa, las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Se inicio la investigación en razón del accidente de transito ocurrido conforme consta en acta de investigación de fecha 12 de agosto del 2002 hecho en el que resultaron como victimas los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELOZ LINARES y GENRY HUMBERTO RINCON ROMERO quienes viajaban como acompañantes en el vehiculo de la guardia nacional conducido por le ciudadano LUIS RAMON PERNIA DUQUE presumiendo así que existe un hecho punible como lo es el LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 422 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, se logró determinar que no consta en la presente causa reconocimiento medico legal que se hubiesen practicado a las victimas que demuestren la presencia “… algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en sus facultades intelectuales que determine el tiempo de curación que amerita los mismos…” para que se pueda configurar el tipo penal de lesiones. Ya que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, lo que hace que se presente lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, así como la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores o participes, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de LUIS RAMON PERNIA DUQUE, presentada por la Fiscal NOVENO del Ministerio Público, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO

CAUSA: 5C-11341-09