San Cristóbal 03 de ABRIL de 2009
193º y 144º.
CAUSA Nº: 5C-1304-01
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-1304-01, realizado por el imputado NIÑO PULIDO JOSE GREGORIO, de na-cionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-06-76, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.841.481, residenciado en Socopo Estado Barinas Barrio Los eucaliptos calle N° 1 teléfono 0416-1740533 por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES pre-visto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 21 DE JUNIO DE 2000 en el cual por accidente ocurrido en razón de la falla en el sistema de frenos de la grúa que conducía el ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO PULIDO plenamente identificado en la presente causa, falla que ocasiono que el mismo recostara la grúa contra el muro alli ubicado y no vio a la señora que se encontraba sentada en unas gradas, socorriéndola inmediatamente.
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado José Antonio Becerra Aleta, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las cir-cunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordi-nal 2 del Código Penal.
El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y san-cionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
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Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 422 ordinal 2 del código penal vigente establece:
Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o al-guna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: (OMISIS)…
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. (OMISIS)…
Esta Juzgadora observa que al folio cuatro (04) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía de Transito Terrestre del Estado Tá-chira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al im-putado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado NIÑO PULIDO JOSE GREGO-RIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-06-76, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.841.481, resi-denciado en Socopo Estado Barinas Barrio Los eucaliptos calle N° 1 teléfono 0416-1740533, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 12/09/2001, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participa-ción en el hecho señalado por el Ministerio Público. Asimismo por cuanto en la men-cionada oportunidad le fue otorgado el beneficio de la Suspensión condicional del proceso constando en autos que fue el incumplimiento por parte del imputado el que origina el presente auto, procediendo en razón del incumplimiento a la imposi-ción de la pena prevista para el delito por el cual admitió los hechos, todo de con-formidad con el articulo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal vigente.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado NIÑO PULIDO JOSE GREGO-RIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-06-76, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.841.481, resi-denciado en Socopo Estado Barinas Barrio Los eucaliptos calle N° 1 teléfono 0416-1740533, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efecti-vamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 21 de junio de 2000, fecha en la cual funcionarios adscritos a la policia de transito terrestre dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio cuatro (04) de la presente causa.
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal es de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION. y tomando en conside-ración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio de la pena siendo este el de TRECE (13) MESES DE PRISION y en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a impo-ner es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NIÑO PULIDO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-06-76, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.841.481, residenciado en Socopo Estado Barinas Barrio Los eucaliptos calle N° 1 teléfono 0416-1740533, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a NIÑO PULIDO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Vene-zolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-06-76, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.841.481, residenciado en Socopo Estado Barinas Barrio Los eucaliptos calle N° 1 teléfono 0416-1740533, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sanciona-do en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal a cumplir la pena de de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano NIÑO PULIDO JOSE GREGORIO, fi-nalizara aproximadamente el 18 de OCTUBRE de 209 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los TRES días del mes de ABRIL del año dos mil nueve, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-1403-01
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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