REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-11367-09.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes siete (07) de abril del 2009 siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal (A) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. MILAGROS RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS RINCON CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, Natural de playa manta cerca de orope, Republica de Venezuela, nacido en fecha 29-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.667, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Evangelina Carreño Flores (v) y de Jorge Humberto Rincón (f), residenciado en el Barrio La Invasión 24 de junio calle principal La Fría vía panamericana Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono N° 0416-1686482. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JORGE LUIS RINCON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día seis de abril de 2009, a las 09:45 horas de la mañana y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 03:30 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTINUEVE HORAS TREINTA MINUTOS (29´30´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado no fue agredido por los funcionarios aprehensores en el momento de la aprehensión.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ciudadano JORGE LUIS RINCON, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JORGE LUIS RINCON, que tiene defensor privado JEAN FERNANDO SANCHEZ inscrito en el inpre abogado bajo el N° 96.230 domiciliado procesalmente en el Forum oficina 6-A quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento, y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público.
Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público, abogado MILAGROS RIVAS CAMPOS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDON MOLINA MARIA SUSANA, y SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 92 numeral 7 y 8 y articulo 91 numeral 3 en concordancia con el articulo 87 y 13 y articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 ejusden y ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas.
En este estado, el Juez impuso al ciudadano JORGE LUIS RINCON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, informándole que si quería declarar y quien manifestó querer declarar y a tal efecto expuso: “Eso paso el sábado en la madrugada yo estaba tomando con un hermano de ella y dos compañeros mas y entonces llego una chama que fue mujer mía ella llego allí no estaba conmigo Susana llego y empezó a decirme que por que yo hacia eso llego alterada histérica, me trato mal me tiro uñas, le pedí que se calmara y se me vino encima yo la empuje, no le pegue patadas, alli su hermano la levanto cuando se cayo. Yo le dije que hasta qui que cada quien pos u lado, y me fui a mi casa con mi mama, ella quería acabar las cosas, me acosté y mi mama hablo con ella. Cerré la puerta, cuando yo dormía ella me saco la cartera, cobija y el teléfono, al otro día me mando mensajes que me quería y le pregunte por que se llevo las cosas, me dijo que ella no me podía ver con otra mujer, le dije que yo me iba y se llevo mis papeles. Converse con su hermana para que me devolviera las cosas, luego Susana me insultó y me tiró las piedras. Es todo.
La fiscal del ministerio público pregunto: 1.- Diga usted cuanto tiempo tiene viviendo con la ciudadana Susana. Respondió: Viviendo menos del año, de ahí en adelante cada uno en su casa. 2.- Diga usted el lugar, hora y fecha de los hechos narrados por Usted. Respondió: Sábado en la madrugada en el barrio donde vivimos, cinco casas mas allá de mi casa, donde venden cervezas, donde la Sra. Heidi. 3.- Pregunto: Diga Usted la identificación de las personas que lo acompañaban. Respondió: Uno se llama José hermano de Susana, el otro chamo con el que yo trabajo se llama Carlos vereda 1 frente a la cancha Andrés Eloy Blanco; el otro le dicen el Flaco, es vecino del barrio. 4.- Pregunto: El dia domingo usted fue a la casa de la ciudadana. No señor ella fue a la mía. 5.- Preguntó: Quienes se percataron de los hechos. Estábamos varios vecinos, ella paro publico. 6.- Cuando sucedieron los hechos usted se encontraba bajo sustancias. Respondió. Respondió: Había bebido sustancias alcohólicas. 7.- Habían discutido antes. Respondió: Si me hirió la pierna con un cuchillo, no la denuncie, fu el año pasado, no le hice nada.
La defensa preguntó: 1.- Informe al tribunal los hematomas de la Sra. Quien los causo. Respondió. Se los hizo cuando la empuje para defenderme por que me agredió, me rasguño la cara. 2.- Que medidas haz tomado sobre estas agresiones. Respondió: Hable con su mama. 3.- Desde cuando están separados. Desde el año pasado.
Se le cedió la palabra a la Defensa Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ quien expuso: “Vista la solicitud fiscal, y analizadas las actas policiales la denunciante se traslado a la sede del CICPC realizo la denuncia y la defensa rechaza la solicitud de calificación de flagrancia ya que fue privado dos días después de la denuncia, además de que es la ciudadana la que en varias oportunidades lo ha agredido; asimismo rechaza la imputación fiscal en cuanto al tipo penal, ya que el ciudadano lo que hizo fue defenderse. Asimismo solicita la realización del examen toxicológico. Solicita una medida cautelar de posible cumplimiento y se adhiere a la solicitud fiscal en lo que respecta al procedimiento especial es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE LUIS RINCON CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, Natural de playa manta cerca de orope, Republica de Venezuela, nacido en fecha 29-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.667, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Evangelina Carreño Flores (v) y de Jorge Humberto Rincón (f), residenciado en el Barrio La Invasión 24 de junio calle principal La Fría vía panamericana Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono N° 0416-1686482 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDON MOLINA MARIA SUSANA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de lA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS RINCON CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, Natural de playa manta cerca de orope, Republica de Venezuela, nacido en fecha 29-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.667, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Evangelina Carreño Flores (v) y de Jorge Humberto Rincón (f), residenciado en el Barrio La Invasión 24 de junio calle principal La Fría vía panamericana Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono N° 0416-1686482, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDON MOLINA MARIA SUSANA, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).– Prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima o sus familiares por si o por interpuesta persona, 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni concurrir a lugares públicos donde las vendan y distribuyan, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3°, 5°, 6°, 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.
CUARTO: Se acuerda el arresto transitorio de veinticuatro (24) horas en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira.
Líbrese Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MILAGROS RIVAS
FISCAL VIFESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JORGE LUIS RINCON
IMPUTADO






P.I. P.D.





ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO



Caso N° 5C-11367-09
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
2008/04/07/