REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º


San Cristóbal, quince (15) de abril de 2009.


Asunto Principal Nº 7C-8878-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: NAYBI EDUMENTA VELASCO RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.343, de 43 años de edad, nacida el 23-09-1965, Residenciado en calle 2, N° 0-64, la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; ANGELMIRO AMAYA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.392, de 39 años de edad, nacido el 23-10-1969, Residenciado en sector catedral, calle 3, N° G-147, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada YULY OSORIO ANDARA, Fiscal Vigésima Tercera (A) del Ministerio Público.

 DELITO: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.

 DEFENSORES: Abogados SERGIO SANCHEZ Y MILTO MORALES, Defensores Privados.

 SECRETARIO: Abogado MIGUEL ILIJA OJEDA


RELACION DE LOS HECHOS

De la lectura de las actas que componen la Causa N° 20-F23-0281-05, que fue iniciada por la Representación Fiscal en fecha 13-12-05, en virtud de escrito de denuncia formulada por la Abogada Judith García, en su condición de Directora Regional (E) del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por ante la Fiscalía superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone los siguientes hechos:
“En mi condición de Coordinadora Encargada del INDECU Táchira, ordene Inspección N° 22009 de fecha 23 de noviembre de 2005, motivado a la denuncia recibida ante este instituto vía telefónica, por vecinos del sector La Concordia Mercado Pequeños Comerciantes que observaron el ingreso de leche en polvo marca CASA exclusiva de MERCAL, al deposito del puesto N° 13 del Mercado de los Pequeños Comerciantes. A tal efecto se trasladaron hacia el sitio de la denuncia los inspectores de INDECU José Orlando Molina, José Luis Maldonado, Henry Angarita y Clérigo Solano, quienes pudieron constatar que se encontraban en dicho establecimiento la cantidad de 288 sobres de leche en polvo marca CASA de 1 kg cada uno. También hicieron acto de presencia en este operativo los funcionarios de MERCAL Carlos Enrique Paredes y Nelson Anselmo Benítez.
El día 25 de Noviembre de 2005 a las nueve de la mañana se presento la Ing. Karelia Luna, Directora Regional de Mercal, quien se reunió con la denunciada Edy Marizela Beltrán Mendoza, a objeto de conocer el nombre de la persona que le vendió el producto antes señalado, pero esta se negó rotundamente a responder lo requerido.
Durante el desarrollo de la investigación se demostró que los 288 Kilos de leche en polvo de MERCAL, que fueron hallados por el INDECU en poder de la ciudadana Eddy Marizela Beltrán Mendoza, cuyos empaques tenían la inscripción “Lote 0744”, se corresponden con el mismo Lote 0744 que fue recibido en fecha 10-11-2005 en el Centro de Acopio de MERCAL TACHIRA, según Registro de Producto N° 0292.
Asimismo se determino a través de Auditoria Interna practicada que en el lapso comprendido entre el 11-11-05 al 29-11-05 fueron sustraídos del Centro de Acopio de MERCAL TACHIRA la cantidad de 12.740 Kilos de leche en polvo, fungiendo para ese momento como Jefe de dicho Centro, la ciudadana ING. NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ y como Jefe de Almacén el ciudadano ANGELMIRO AMAYA SILVA, quienes eran los únicos funcionarios que les correspondía, en razón de sus cargos, la recepción y salida de todos los productos comercializados por esa empresa del Estado”.
A tal efecto, de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación esta Representación Fiscal estima que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ANGELMIRO AMAYA SILVA, quien fungía como Jefe de Almacén del Centro de Acopio Doña Matilde de la Empresa del Estado mercado de Alimentos MERCAL, se subsume en el tipo penal PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 532 de la Ley Contra la Corrupción.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, les formuló acusación a los ciudadanos NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.
El acusado NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El acusado ANGELMIRO AMAYA SILVA, expreso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa Abg. SERGIO SANCHEZ, alegó a su favor lo siguiente: “En conversaciones previas sostenidas con defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, la pena es la siguiente:

El referido delito de PECULADO CULPOSO, prevé una pena de SEIS (06)MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de UN(01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior a un medio (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del punible de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra NAYBI EDUMENTA VELASCO RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.343, de 43 años de edad, nacida el 23-09-1965, Residenciado en calle 2, N° 0-64, la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; ANGELMIRO AMAYA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.392, de 39 años de edad, nacido el 23-10-1969, Residenciado en sector catedral, calle 3, N° G-147, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio publico le imputa la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO: CONDENAR a NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, que amerito acusación en esa causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA, LAS PENAS ACCESORIAS del articulo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se admite la Acción Civil propuesta por el Ministerio Publico en capitulo separado, con la respectiva modificación realizada en la presente Audiencia, constante en el pago de la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos setenta y tres con treinta y cinco bolívares (42.373,35); en contra de los imputados NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA.

QUINTO: En fundamento al articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción se condena a os imputados NAYBI EDUMENIA VELASCO RAMIREZ Y ANGELMIRO AMAYA SILVA a inhabilitación del ejercicio de la Función Publica por diez (10) meses contados a partir de la presente fecha.

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.






ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Asunto Nº 7C-8878-08