REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Abril de 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por las Fiscales Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogadas ANA YSABEL HERNANDEZ Y LISSETT FIORELLA DEPABLOS. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DESURCA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que las Fiscales Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, éste Juzgador, procede a resolver lo solicitado así:
En fecha 05 de Mayo de 2008, el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.094.459, acudió a la Fiscalía General de la Republica, a los fines de interponer denuncia en la que señala que ha tenido conocimiento de que personas relacionadas al Gobierno Regional Uribante Caparo, Municipio Uribante del Estado Táchira, en un centro de adiestramiento y entrenamiento ideológicos para loa promoción de los objetivos del Partido Socialista Unido de Venezuela, según el denunciante el adiestramiento esta conformado por dos componentes, uno teórico donde supuestamente se impartía Teoría de Procesos Revolucionarios y otro donde se dicta preparación para la “guerra asimétrica”.
De la revisión de las actas, el Ministerio Publico observa que el hecho objeto del proceso no se realizo, se trata pues, de un proceso que ha sido iniciado por un hecho que nunca se llegó a realizar, ya que de acuerdo al resultado de todas y cada una de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la fiscalía no se comprobó que los hechos denunciados se hayan realizado o materializado de forma alguna, se trata entonces de una evidente inexistencia de facto de un hecho delictuoso
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera las Fiscales solicitantes, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DESURCA POR IDENTIFICAR, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por las Fiscales Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogadas ANA YSABEL HERNANDEZ Y LISSETT FIORELLA DEPABLOS. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DESURCA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA: 7C-9135-08.
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