REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Abril de 2009
198º y 149º
I
Causa Penal 2JM-1139-05
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR:
EDWAR ROA MORA ABG. EVELIO CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. REINA ZAMBRANO PEREZ ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa 2JM-1139-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado EDWAR ROA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de W.J.G. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “El día 06 de Febrero de 2005, el Agente Romer Montilva, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, logró la aprehensión del imputado en referencia, cuando eran aproximadamente las 02:30 a.m. y se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, como recorrido de la Comandancia Policial, este se desplazaba por la puerta principal del organismo policial al cual está adscrito, cuando tres ciudadanos, a bordo de tres vehículos taxis pertenecientes a la Línea de servicios de vehículos de alquiler Tiempos Los Andes, quienes se identificaron como AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, venezolano, … (omissis), WILMER ISIDRO BELTRAN CHACÓN, venezolano, … (omissis), y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, venezolano, … (omissis), les indicaron al funcionario policial actuante que comparecían ante ese organismo policial a los fines de hacerle entrega de dos ciudadanos, quienes en compañía de tres sujetos más, habían robado bajo amenazas al señor AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, despojándolo de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) en efectivo, además de la portadora, la que posteriormente sacaron de la maletera del vehículo discriminado con el número de control 12.
Por otra parte, el Funcionario Policial informó que uno de los imputados, específicamente EDWAR ROA MORA, presentaba una lesión a la altura del pómulo izquierdo siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, en donde fue atendido por el Dr. AUGUSTO CUBEROS, igualmente manifiesta el funcionario que WILMER JAVIER GELVEZ, fue identificado como adolescente por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.”
En fecha 06 de Febrero de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del acusado de autos, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDWAR ROA MORA.
En fecha 28 de Febrero de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado EDWAR ROA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de W.J.G., ofreciendo las siguientes pruebas:
TESTIFICALES:
1.- Del Funcionario Agente ROMER MONTILVA, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, funcionario aprehensor, quien deberá reconocer el contenido y firma del Acta Policial S/N al folio 03.
2.- Del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, víctima en la presente causa, quien deberá reconocer el contenido y firma del Acta de Denuncia N° 085 al folio 06 y del Acta Policial S/N al folio 54.
3.- Del ciudadano WILMER ISIDRO BELTRAN CHACÓN, testigo de los hechos a debatir, quien deberá reconocer el contenido y firma del Acta de Entrevista N° 086 al folio 07 y del Acta Policial S/N al folio 53.
4.- Del ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, testigo de los hechos objeto del proceso, quien deberá reconocer el contenido y firma del Acta Policial S/N al folio 52.
5.- De los Funcionarios CARLOS GUERRERO y HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron diligencias de investigación, a fin de ratificar en contenido y firma, Acta de Investigación Penal S/N, obrante al folio 44.
6.- De los Funcionarios EDWIN BUSTOS y WILLIAM RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron diligencias de investigación, a fin de ratificar en contenido y firma, Acta Policial S/N, obrante al folio 48, Acta de Inspección N° 702 al folio 50; y Acta de Inspección N° 713 al folio 51.
En fecha 25 de Mayo de 2005, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de EDWAR ROA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de W.J.G., así como los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, incluida la comunicación emitida por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, obrante al folio 64, referente a la situación jurídica del adolescente.
En fecha 07 de Junio de 2005, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-1139-05, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos.
En fecha 03 de Marzo de 2006, se lleva a cabo audiencia en donde este Tribunal resolvió asumir la competencia y se constituyó en Tribunal Unipersonal.
En fecha 06 de Marzo del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de EDWAR ROA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de W.J.G.
Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo, informó a las partes que en fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal asumió competencia como unipersonal.
Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la ciudadana La Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano EDWAR ROA MORA, por los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 concatenado con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme los hechos explanados, por lo que pidió sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “En el transcurso de este debate se va a demostrar la inocencia de mi defendido, o lo que es mejor a ratificar la ya demostrada inocencia que se desprende desde que la víctima en la presente causa, ha señalado que mi defendido fue detenido por terceros y que él no lo puede reconocer o señalar como la persona que intentó robarle, es todo, lo cual quedara evidenciado en este debate, por lo que desde ya solicito la absolución de mi defendido”
Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez declaró abierta la etapa probatoria y dado que la Fiscal del Ministerio Público debía atender otras audiencias, aplazó el juicio y fijó su continuación para el día DIECISIETE DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.
En fecha 17 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las testificales de AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, ROMER ARGENIS MONTILVA. Luego la Juez informó a las partes sobre la resulta de la citación del ciudadano Wilmer Isidro Beltrán, indicando que no lo conocen en el domicilio aportado para su citación, conforme se desprende del folio 381, por lo que prescindió de su testimonio, a menos que las partes lo presentaran en el transcurso del debate a fin de escuchar su testimonio. Luego, suspendió el juicio y ordenó la conducción por intermedio de la Fuerza Pública de los testigos faltantes, señalando como fecha de continuación el día VEINTICINCO DE MARZO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
En fecha 25 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS. Luego, la ciudadana Juez informó a las partes que, tal y como consta en las resultas insertas a los folios 226, 289, 308, 336, 381, 396, ha sido imposible ubicar al ciudadano WILMER ISIDRO BELTRAN CHACON; así mismo, en lo que se refiere a HECTOR GAMEZ, ERWIND BUSTOS Y WILLIAM RIVAS, informó que no fue posible lograr su comparecencia a Juicio, motivo por el cual, siendo ya la tercera audiencia, prescindía de sus testimonios, a lo que las partes no hicieron objeción alguna.
Acto seguido, la Juez ordenó la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas faltantes, siendo esta:
1.-Oficio N° 20F19-0270-05, de fecha 28-02-2005, suscrito por la Abg. Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quedando así recepcionada la totalidad de las pruebas documentales.
En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y visto que se observa que tanto el testigos oídos como la víctima han señalado no reconocer al acusado, es por lo que pide al Tribunal tome la decisión que considere conveniente.
Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones y expresó que considera que durante el debate se comprobó que se trató de una confusión, por lo que al haberse demostrado la inocencia de su defendido, solicitaba una sentencia absolutoria a su favor.
El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado EDWAR ROA MORA, quien señaló que no deseaba declarar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
1.- AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.897, de profesión u oficio chofer de taxi, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, en su condición de víctima, expuso: “eso fue aproximadamente tres años, estaba trabajando como taxista de noche, la operadora me envió a la una de la mañana a buscar un servicio al 23 de enero, estoy esperando al cliente que baje de los bloques y me llegan cinco ciudadanos que le entregara los reales, que agachara la cabeza, en eso yo hundo la portadora para que llegaran los compañeros, uno de ellos me hala la portadora y cuando llegan los compañeros salen corriendo, ellos en ningún momento vi que me sacaran nada porque que agacharon hacia el volante, al rato como a los diez minutos me llegaron los compañeros, la operadora les dijo el sitio donde yo me encontraba, en eso uno de los compañeros al salir corriendo para llegar al sitio atropelló a una señora, como era el presidente tuve que ir al hospital para ver que había pasado, le compré las medicinas a la señora, en eso me llaman que bajara que habían agarrado a uno de los tipos que me había atracado, el policía me dice que si yo lo reconozco y yo le digo que no porque a mí me habían pegado la cara al volante, después me dijeron que habían dos detenidos más pero yo no les vi las cara a ellos, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, la fecha de los hechos que acaba de narrar? Contestó: " Fue más o menos hace como tres años, la fecha no la recuerdo”. ¿Diga Usted, el sitio de los hechos? Contestó: " Estaba haciendo un rotativo por la Concordia, la operadora pide un carro vació y yo estaba disponible y me envía a los bloques de 23 de enero, toco corneta para esperar que baje el señor, en ese momento me llegaron como cinco, me dijeron que me pegara contra el volante y que les diera la plata, saque como setenta mil bolívares y en la otra mano tenía la portadora activada, me la sacaron pero si escucharon los compañeros”. ¿Diga Usted, si al sonar el pito de la portadora es para hacer saber a sus compañeros que estaba siendo víctima de un atraco? Contestó: " Eso es para contestar”. ¿Diga Usted, cuando le quitan la portadora que hacen ellos? Contestó: " Uno me la quita y los otros me tenían contra el volante”. ¿Diga Usted, si logran despojarlo de alguna pertenencia? Contestó: " De los setenta mil bolívares más nada”. ¿Diga Usted, cuando estos sujetos salen corriendo qué hace usted? Contestó: " Me quedo ahí y como a los cinco minutos llegan los compañeros, cuando yo voy también en la búsqueda de las personas que me robaron avisan del accidente de tránsito del compañero y yo me voy para el hospital, estando en el hospital es que me dicen que habían agarrado a un muchacho que iba corriendo y que lo llevaron para la policía, yo no puedo decir que son o no porqué no les vi la cara”. ¿Diga Usted, los nombres de los compañeros que aprehenden a las personas? Contestó: " Ellos ya se fueron”. ¿Diga Usted, cuántas personas aprehenden? Contestó: " Dicen que a dos”. ¿Diga Usted, si esos compañeros le señalan en qué lugar los aprehenden? Contestó: " Que ellos estaban corriendo y por eso pensaron que eran ellos”. ¿Diga Usted, si le toman alguna entrevista en la comandancia policial? Contestó: " Si, me empiezan a declarar digo lo que paso y me dice firme acá”. ¿Diga Usted, si firmó la denuncia? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si lo obligaron a firmar la denuncia? Contestó: " No”.
El defensor pregunto: ¿Diga Usted, a qué hora fue el hecho? Contestó: " Era la una de la mañana, no recuerdo el día”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo pudo pasar del hecho, ir al hospital y regresar a la policía? Contestó: " Yo llegue como treinta o cuarenta minutos en llegar al hospital”. ¿Diga Usted, si supo cómo fue que sus compañeros detuvieron a algunas personas? Contestó: " Cuántas personas no sé, sé que me dijeron de dos, me llamaron y les dije que no podía bajar porque estaba ocupado, luego baje, me declararon, hicieron preguntas”. ¿Diga Usted, si sabe si a esas personas en qué condiciones lo llevaron a la policía? Contestó: " No supe”. ¿Diga Usted, si vio a esos muchachos detenidos? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si sus compañeros de trabajo le señalaron que si alguna de estas personas le quitaron algo de lo que le quitaron? Contestó: " No, nada”. ¿Diga Usted, si alguno de sus compañeros estaba armado? Contestó: " No”.
Al analizar la anterior declaración, quien aquí decide observa que la misma proviene de la víctima de autos, quien manifiesta que en los bloques del barrio 23 de enero fue abordado por aproximadamente cinco (05) sujetos, quienes le indicaron que se pegara contra el volante y que les diera el dinero, siendo despojado de alrededor de setenta mil bolívares. Refiere que se retiró hacia el Hospital y que, estando allí, le informaron que habían agarrado a un muchacho que iba corriendo y que lo habían llevado a policía. Así mismo, manifiesta que no puede identificar como autor o partícipe al acusado de autos, por cuanto no les vio la cara a las personas que lo interceptaron y que los compañeros manifestaron que los detuvieron porque los vieron corriendo y pensaron que eran ellos. Por último, a preguntas de la defensa, manifestó que no les fue encontrado a los detenidos nada de lo que lo habían despojado.
El Tribunal estima esta declaración, por cuanto manifiesta la víctima que se trataba de varios sujetos que lo despojaron de un dinero, siendo la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000), y que posteriormente fueron detenidos unos ciudadanos; lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal por ser coincidente con las declaraciones de ROMER ARGENIS MONTILVA y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, cuyas deposiciones se analizarán más adelante, en cuanto a que se trataba de más de un sujeto implicado en los hechos; que se trataba de un robo al ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS y que no les fue encontrado nada de interés criminalístico a los detenidos. Así mismo, manifestó que no puede reconocer a las personas que lo despojaron del dinero por cuanto no observó sus rostros.
2.- ROMER ARGENIS MONTILVA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.603, de profesión u oficio agente policial, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le colocó de vista el acta policial obrante al folio 03 de las actas procesales, a fin de que manifestara si la ratificaba en contenido y firma y, de ser así, señalara cual fue su actuación; luego expuso: “La ratifico, yo me encontraba de servicio en la puerta principal y a las dos y veinte llegaron unos ciudadanos en un taxi los cuales manifestaron verbalmente que habían sido despojados de unas pertenencias y de la portadora del taxi, igualmente cargaban a los presuntos delincuentes en el portamaletas, iban golpeados, me traslade con ellos al hospital, presentaba una lesión a la altura del pómulo, participé a la Fiscalía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, los nombres de la persona que llegaron al comando? Contestó: "Rangel Granados Ambrosio, Beltrán Chacón Wilmer Isidro y Hidalgo Campos Luis”. ¿Diga Usted, el nombre de las personas que llevaban detenidos? Contestó: "Edwar Roa y Gelvez Wlimer, para ese momento menor de edad”. ¿Diga Usted, que le manifestaron estos ciudadanos? Contestó: "Que estos ciudadanos los habían despojado de setenta mil bolívares y la portadora del vehículo”. ¿Diga Usted, en cuantos vehículos se hicieron presentes? Contestó: "Como eran taxistas, solo tres de las personas que se identificaron hicieron la denuncia”. ¿Diga Usted, si todas estas personas llegaron al mismo tiempo? Contestó: "De verdad que llegaron varios taxis, por lo que me es difícil establecer eso, pero si llegó el señor Ambrosio”. ¿Diga Usted, en base al acta policial a quien robaron esa madrugada? Contestó: "Al señor Ambrosio Rangel Granados”. ¿Diga Usted, si dijo quien lo había robado? Contestó: " Si los ciudadanos que llevaban ahí”. ¿Diga Usted, si les hizo inspección a las personas que llevaban? Contestó: " Si, no se les consiguió objeto alguno”.
El defensor preguntó: ¿Diga Usted, quien realiza el acta de este procedimiento? Contestó: " Yo, la denuncia me la manifestaron a mi”. ¿Diga Usted, si recuerda que cantidad de taxis llegaron allí? Contestó: "Fácil, fácil pudieron haber llegado unos seis”. ¿Diga Usted, de dónde sacaron los chamos? Contestó: " Del maletero”. ¿Diga Usted, si dejo constancia de que carro sacaron a estas personas? Contestó: "No lo recuerdo”. ¿Diga Usted, si dejó constancia de que persona colocó la denuncia? Contestó: "La persona que los traía fue quien colocó la denuncia”. ¿Diga Usted, cuál fue su actuar cuando los taxistas llegaron? Contestó: "Materializo la denuncia, procedo a llevarlos al hospital porque venían bastante golpeados”. ¿Diga Usted, con quien va al hospital? Contestó: " Voy en una unidad”. ¿Diga Usted, que hace primero recibe la denuncia o va al hospital? Contestó: " Yo recibo la denuncia verbal y en el comando esta un funcionario que la trascribe y yo en ese momento me traslado al hospital con los lesionados”. ¿Diga Usted, quien trascribe la denuncia? Contestó: "El que se encuentra en el área de denuncia”. ¿Diga Usted, en qué momento suscribe el acta? Contestó: "Cuando regreso al hospital, dejo los detenidos en el área de calabozo y luego procedo a realizar el acta”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo dura en el hospital central? Contestó: "Bastante tiempo”. ¿Diga Usted, si llegó a tener conocimiento si esos mismos taxistas habían arrollado a una persona? Contestó: "En ningún momento”.
Del análisis de la anterior declaración, concluye el Tribunal que se trata de un Funcionario Policial a quien, en labores de servicio, le fueron presentadas dos personas detenidas por un grupo de taxistas, quienes manifestaron que eran autores de un robo, que les habían quitado setenta mil bolívares (Bs. 70.000), que recibió la denuncia verbal de parte de los taxistas que los presentaron y que, realizada la inspección, no les encontró nada de interés criminalístico. Así mismo, que se encontraban golpeados los detenidos.
El Tribunal estima la anterior declaración pues el funcionario manifiesta que se trataba de un robo a un taxi, siendo la víctima del mismo el ciudadano Ambrosio Jovino Rangel Granados, por parte de varios sujetos, quienes despojaron a la víctima de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) y que a los mismos no les fue encontrado nada de interés criminalístico, lo que es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS.
3.-LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.057, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Rafael, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le puso de su vista acta de entrevista, inserta al folio 52, y expuso: “Si es esa mi firma, mi mamá sufre de un problema degenerativo y a mi medio se me olvidan las cosas, recuerdo que estaban robando a un compañero y cuando fuimos a pedir ayuda y cuando llegamos no sé si fui (sic) por confusión que lo agarraron a él, yo serví de testigo pero no me acuerdo muy bien de él, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿En qué momento recibe usted el reporte del radio? Contestó: "Por radio, el compañero dice 02 que es precaución y 52 es asalto"¿Quién lo reporto? Contestó: "El presidente de la línea"¿Hacia dónde se dirigieron ustedes? Contestó: "En frente de la iglesia"¿Cuántos taxistas eran? Contestó: "Varios"¿Qué le dijo Jovino? Contestó: "Que lo intentaron atracar y de ahí nos fuimos a dar una vuelta ya que ellos se habían metido en la vereda" ¿Quiénes practicaron la detención? Contestó: "Nosotros fuimos a la policía y rendimos la declaración, ahí estaba Jovino y luego estuvimos dando vueltas" ¿Jovino dio las características de las personas que lo habían robado? Contestó: "No creo que la ropa nada más" ¿Estaba este muchacho? Contestó: "No recuerdo, de ahí para acá no sé" ¿Si Jovino dijo que ese no era el muchacho por qué lo llevan? Contestó: "No sé, yo le dije a Jovino que él era el que había dicho".
El defensor preguntó: ¿Recuerda usted de algún accidente esa noche? Contestó: "Fui yo pero no arrollé a nadie, fueron unos borrachos pero ellos le dieron al carro" ¿Ustedes fueron al hospital? Contestó: "Si, primero a la policía y luego al hospital, esa noche fue muy congestionada.
El Tribunal al analizar esta deposición, observa que se trata del dicho de un testigo referencial de los hechos, del cual se desprende que no recuerda bien lo sucedido, que se trataba de un robo a un compañero, por parte de más de un sujeto; así mismo, que la víctima no dio descripción de cómo eran los mismos.
El Tribunal estima la declaración de este testigo, por cuanto la misma es coincidente con lo manifestado por el funcionario a quien fueron entregados los detenidos y por la víctima de autos, en cuanto al robo a un taxi por parte de varios sujetos, los cuales no pudieron ser identificados por la víctima.
Luego se recepcionó por su lectura el Oficio N° 20F19-0270-05, de fecha 28-02-2005, suscrito por la Abg. Liliana Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, donde se informa que el adolescente W.J.G.S., detenido en fecha 06 de Febrero de 2005 junto con el adulto EWAR ROA MORA, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, el cual calificó la flagrancia en la detención del mismo.
El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra que el otro ciudadano detenido era menor de edad al momento de los hechos, el cual fue puesto a órdenes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Primero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:
AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, quien manifestó que se encontraba trabajando como taxista de noche, dirigiéndose a los bloques del barrio 23 de Enero donde fue interceptado por aproximadamente cinco sujetos que lo hicieron pegarse contra el volante del vehículo y lo despojaron de aproximadamente setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y que no logró verles el rostro a dichas personas.
ROMER ARGENIS MONTILVA, quien expuso que se encontraba de servicio en la cuando a las dos y veinte llegaron unos ciudadanos en un taxi, quienes manifestaron que habían sido despojados de unas pertenencias y que llevaban a los presuntos delincuentes en el portamaletas del vehículo, que uno de ellos era menor de edad. Y que los habían despojado de setenta mil bolívares, siendo la víctima el ciudadano Ambrosio Jovino Rangel Granados y que al momento de la inspección no les consiguió objeto alguno.
Y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, quien manifestó que recordaba que estaban robando a un compañero y que sirvió como testigo pero no recordaba muy bien al acusado. Así mismo, que la víctima no pudo precisar las características de quienes lo despojaron del dinero.
Y con la prueba documental Oficio N° 20F19-0270-05, de fecha 28-02-2005, suscrito por la Abg. Liliana Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, donde se informa que el adolescente W.J.G.S., detenido en fecha 06 de Febrero de 2005 junto con el adulto EWAR ROA MORA, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, el cual calificó la flagrancia en la detención del mismo, considera esta Juzgadora que no han quedado demostrados plenamente los hechos descritos por el Ministerio Público, cuales son que el día 06 de Febrero de 2005, el Agente Romer Montilva, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, logró la aprehensión del imputado en referencia, cuando eran aproximadamente las 02:30 a.m. y se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, como recorrido de la Comandancia Policial, por la puerta principal del mencionado organismo policial, cuando tres ciudadanos a bordo de vehículos taxis, identificados como AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, venezolano, … (omissis), WILMER ISIDRO BELTRAN CHACÓN, venezolano, … (omissis), y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, venezolano, … (omissis), le indicaron al funcionario policial que comparecían ante ese organismo policial a los fines de hacerle entrega de dos ciudadanos, quienes en compañía de otros, habían robado al señor AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, despojándolo de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) en efectivo. Así mismo, que uno de los imputados presentaba una lesión a la altura del pómulo izquierdo siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, e igualmente que el otro detenido, W.J.G., fue identificado como adolescente, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de W.J.G.
En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, establece el referido artículo que:
“(Omissis)… Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. (Omissis)”
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor”.
De lo anterior se desprende que el referido delito se trata de un robo, al que se añade un elemento, cual es que se trate de vehículo de transporte colectivo, en este caso, un taxi. Por esto, entonces, deben estar presentes los elementos subjetivos y objetivos del robo, y, además, la concurrencia de la condición objetiva de transporte colectivo del vehículo objeto del hecho.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado EDWAR ROA MORA fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público y la víctima de autos, pues como quedó comprobado a lo largo del debate oral, por una parte no pudo ver cómo eran los agresores y, por la otra, manifiesta que eran aproximadamente cinco sujetos, siendo capturados luego sólo dos personas, por sus compañeros, quienes no son testigos presenciales de los hechos; aunado a que al ser inspeccionados, no les fue encontrado objeto alguno de interés criminalístico en este caso.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que el ciudadano EDWAR ROA MORA es INOCENTE de la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados. Así se decide.
Por último, el Ministerio Público acusó también por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la Ley Especial:
“Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años...”.
El citado artículo es claro en su redacción; para la comisión de este punible se requieren dos elementos, por un lado la existencia de otro delito, pues lógicamente no puede hablarse de uso de un menor para delinquir, si no existe un hecho punible para el cual se utiliza al niño o adolescente. Por otra parte, el actuar en conjunto con un niño o adolescente en la comisión de ese delito existente.
En el caso de autos, no existiendo un delito en cuya comisión concurra el acusado junto con un menor de edad, indefectiblemente debe este Tribunal declararlo también INOCENTE de la comisión del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDWUAR ROA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.646, nacido en fecha 27-04-1984, obrero, residenciado en el Barrio el Río, Pasaje la Colina, casa s/n, al final de la escalera, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 concatenado con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, al acusado EDWUAR ROA MORA, en fecha 29-06-2005 y DECRETA su libertad plena.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de Ley.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1139-05
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