REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Arbil de 2009
198º y 149º

I
Causa Penal 2JM-1168-05


JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MARIA LUGARDIS ROSALES PERNIA NEIRA CECILIA DELGADO VELASCO

ACUSADOS: DEFENSOR:
LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA ABG. FRANQUIL VICENTE GUERRERO
SILFREDO RAMOS LAMOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OSCAR MORA ABG EDITH CAROLINA SANCHEZ

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa 2JM-1168-05, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (VEHICULO) y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para WILFREDO RAMOS LAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “En fecha 27 de abril de 2005, fueron aprehendidos los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE Y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, por los funcionarios actuantes C2/do. (GN) BELTRAN PAIPILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.469.578 y (GN) CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.368, adscritos a la unidad de orden interno del comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes mediante acta policial de misma fecha señalan que se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el punto de control móvil instalado a la altura del elevado de Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal y siendo aproximadamente la una de la tarde observaron la presencia de un vehículo de color beige con placas de alquiler, en sentido San Cristóbal-Rubio, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía observando en el interior del vehículo además del conductor, quien quedo identificado como QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, cuatro personas más y en presencia de dos testigos identificados como JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.501.004 y CARDENAS ONTIVEROS RAFAEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V-1.852.453, dejando constancia en el acta del cumplimiento de requisitos previstos para la inspección de personas y del vehículo conforme a los artículos 252 y 207 del código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado al ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.398.288, en el bolsillo de lado de atrás del pantalón la cantidad de (9) nueve cartuchos sin percutir, calibre 9mm Special, y al ser realizada la inspección en el vehículo fue hallada en la guantera un arma de fuego calibre 38mm, con (6) seis cartuchos en el tambor sin percutir del mismo calibre, con cacha de madera forrado con teipe de color negro y totalmente oxidada; igualmente en la parte interna del vehículo específicamente en el espaldar del asiento una bolsa plástica de color negro y en su interior se encontró la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) en papel moneda nacional de diversas denominaciones, quedando identificados los demás tripulantes del vehículo como CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.158.211, RAMON LAGOS SILFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.142.005, Y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.351.327, siendo aprehendidas la cinco personas que se desplazaban en el vehículo malibu placas 217-484. Fueron incautados al momento del procedimiento por los funcionarios actuantes los objetos materiales del delito: un arma tipo revolver con seis cartuchos en su tambor sin percutir, 09 cartuchos para revolver y el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color beige, tipo sedan, ano 82, uso alquiler, placas 217-484, serial de carrocería 1W69ACV107071, serial del motor ACV107071, que al ser experticiado posteriormente se determino que los seriales de la carrocería, placa body y chasis SON FALSOS. Asimismo fueron incautados los billetes de papel moneda nacional que posteriormente al ser experticiados resultaron ser auténticos.”

Celebrada la Audiencia de presentación de los imputados el día 28 de Abril de 2005, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal califico la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto a todos los imputados, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 28 de Mayo de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra de LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (VEHICULO) y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para WILFREDO RAMOS LAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal, ofreciendo las siguientes pruebas:

1.- DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del funcionario C/2DO. LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, adscrito al LABORATORIO REGIONAL DE LA GUERDIA NACIONAL, así como se pide autorización para que la experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/536 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el experto, le sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

2.- Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/536 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el experto funcionario C/2DO. LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, para que sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

3.- DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del funcionario ALVAREZ GALLARDO EDICKSON P. experto policial, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, así como pide autorización para la experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/533 de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por el experto, le sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

4.- Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/533 de fecha 02 de mayo de 2005, ALVAREZ GALLARDO EDICKSON P. EXPERTO POLICIAL, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, así como se pide autorización para que sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma al funcionario que la suscribe.

5.- DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del funcionario ALVAREZ GALLARDO EDICKSON P. experto policial, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, así como pide autorización para la experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/534 de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por el experto, le sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

6.- Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/534 de fecha 02 de mayo de 2005, ALVAREZ GALLARDO EDICKSON P. EXPERTO POLICIAL, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, así como se pide autorización para que la experticia sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

7.- DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del funcionario JUAN CARLOS PAZ, experto policial, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, así como pide autorización para la experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/535 de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el experto, le sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

8.- Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/535 de fecha 25 de mayo de 2005.suscrita por el experto funcionario JUAN CARLOS PAZ, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, así como se pide autorización para que la experticia sea leída y exhibida para su ratificación en contenido y firma.

9.- DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los funcionarios C2/do (GN) BELTRAN PAIPILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.469.578 y el G/NAL CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.368, adscritos a la UNIDAD DE ORDEN INTERNO DEL COMANDO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, así como observaron los objetos materiales de los delitos incautados, y practicaron la aprehensión de los imputados solicitando autorización para la exhibición y lectura del acta para que sea ratificada en cuanto al contenido y firma por el declarante.

10.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ, titular de la cedula Nro. V-17.501.0042, CARLOS ONTIVEROS RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.852.453, solicitando que el acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por ellos sea exhibida para ser ratificada en cuanto a firma y contenido por los declarantes.

EXHIBICION DE EVIDENCIAS MATERIALES
Se ofrece la exhibición de las evidencias descritas en experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/536 de fecha 19 de mayo de 2005,- Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/533 de fecha 02 de mayo de 2005, -Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/534 de fecha 02 de mayo de 2005, - Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/535 de fecha 25 de mayo de 2005, las cuales se pide que sean requeridas al DEPOSITO DE EVIDENCIAS DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 12 DE LA GUARDIA NACIONAL, haciendo mención a los respectivos dictámenes periciales.

En fecha 15 de Junio de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la defensa presentó escrito en el cual promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Sentencia de entrega material emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, solicitud signada Nº LP11-S-2003-000033, de fecha 30 de Abril de 2003. 2.- Documento Auténtico cursante a los folios 200 y 201 de la causa.

En fecha 20 de Junio de 2005, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de en contra de los acusados LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (VEHICULO) y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para WILFREDO RAMOS LAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal; admitiendo de igual manera los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa; ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados supra indicados.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-1168-05, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos.

En fecha 07 de Junio de 2006 y 20 de Junio de 2006, fueron seleccionados como Escabinos los ciudadanos María Lugardis Rosales Pernía y Neira Cecilia Delgado Velazco respectivamente, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de Febrero del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (VEHICULO) y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para WILFREDO RAMOS LAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal.

La ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a las ciudadanas NEIRA CECILIA DELGADO VELASCO y MARIA LUGARDIS ROSALES PERNIA, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó a los acusados de autos que pueden comunicarse con su Defensa, salvo que estén declarando o siendo interrogados y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los acusados LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (VEHICULO) y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para WILFREDO RAMOS LAMOS, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal, por lo que pidió sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: Realmente no puedo contradecir el hecho que mis defendidos hayan sido detenidos a bordo del vehículo Malibú, también iba a bordo del vehículo el padre de Silfredo Ramos, pero los hechos son muy diferentes a los señalados por el Ministerio Público, ya que al ser preguntado a Silfredo, este manifestó que fue guardada por su padre en la guantera del vehículo, lo cual fue admitido por este que el arma era suya y que tenía vencido el porte, cuestión que en ningún momento el arma estaba oculta, es más por este hecho dicho ciudadano admitió los hechos, por ende a los largos de las pruebas se vera de plena lógica que en ningún momento el señor Wilfredo Ramos puede ser cooperador en el ocultamiento de arma de fuego, en cuanto al dinero que se refiere el ciudadano Fiscal en su acusación, pues en el espaldar del vehículo estaba este, pero es el caso que nuevamente se comete una injusticia con el señor Ramos, pues este es de origen legal, estaba allí en manera de resguardo; en cuanto al señor LEIBEL Quintero, pues el mismo iba conduciendo el vehículo, pero es el caso que en ningún momento se estaba aprovechando de este, ni menos aún alteró sus seriales, es por lo que a lo largo del debate demostrare la inocencia de los mismos, es todo”.

Una vez finalizados los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez Presidenta impuso a los acusados LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA y SILFREDO RAMOS LAMOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos por los que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libres de presión y apremio acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente declaró abierta la etapa probatoria, y fueron recepcionadas las declaraciones de RAFAEL ANGEL CARDENAS ONTIVEROS, LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA. En este estado, la ciudadana Juez Presidente señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio y al no tener resultas de las citaciones, aplaza el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOS DE MARZO DE 2009, A LAS DOS DE LA TARDE

En fecha 02 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes que se recibió resulta de la citación del ciudadano Álvarez Gallardo Edicson Pastor, en la cual se señala que fue dado de baja, en vista de ello el Ministerio Público solicitó oficiar a la Oficina de Personal de la Guardia Nacional, a fin de que informaran sobre su localización. Acto seguido, ordenó la recepción de las testificales presentes y, al encontrarse presente sólo un testigo de la defensa ordena alterar el orden del debate, siendo recepcionada la declaración de JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES. Concluida la declaración del testigo, la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Mixto, señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio ordena la conducción por la fuerza pública, señalando como fecha de continuación, conforme a información de la Agenda Única, para el día TRECE DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA

En fecha 13 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes que los funcionarios Álvarez Gallardo Edickson, se encuentra laborando en el Destacamento N° 57 Yare de la Guardia Nacional y Juan Carlos Paz, se encuentra de reposo médico, y la citación de Jhon Contreras Rodríguez, se envió a la sección de personal de la Comandancia General de la Guarcia Nacional, por lo que insta al Ministerio Público para que los haga comparecer ya que el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a estos ciudadanos. Luego de ello, por considerarlo necesario altera el orden del debate y se procedió a recepcionar por su lectura las pruebas documentales: 1.-Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/536; 2.-Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/533; 3.-Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/534; y 4.-.Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/535. Ante la ausencia del acervo probatorio ordenó la conducción por la fuerza pública, señalando la continuación del Juicio Oral, conforme a fecha aportada por la agenda única, para el día VEINTICINCO DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA

En fecha 25 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, a solicitud de las partes, se estipuló sobre las declaraciones de Álvarez Gallardo Edixon y Carlos Paz y se prescindió de los testimonios de Juan Alberto López y de Contreras Jhon, en virtud de haber agotado la vía de la conducción por la fuerza pública, tal y como se evidencia de las Actas Policiales insertas a los folios 24, 28, 31, 40 y 52, de la presente causa, en donde se informa que fue imposible ubicar la residencia del ciudadano Juan Alberto López y que con respecto a Jhonny Galviz, no reside en la dirección señalada; así mismo, con respecto al ciudadano Contreras Jhon, fue dado de baja, siendo imposible lograr su localización.

Acto seguido, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por la defensa, referidas a:
1.-Sentencia de entrega material emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 30 de abril de 2003 y
2.- Documento Autentico cursante en el folio 200-2001, correspondiente a la autorización otorgada por el ciudadano José Gregorio Finol Bernal a favor de Ramos Lamos Silfredo, quedando así incorporadas la totalidad de las pruebas documentales.

En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis manifestó: “Considera el Ministerio Público, que a lo largo del debate se escucharon testigos con el fin de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que dejo a criterio del Tribunal de decisión que a bien tenga tomar”.

Seguidamente, tomó el derecho de palabra el abogado defensor quien presentó sus conclusiones exponiendo: “A lo largo del presente debate, la defensa no hizo otra cosa que demostrar la inocencia de mis defendidos, pues cuando iniciamos el debate señalé que el arma nunca estuvo oculta, fue hallada en la guantera del vehículo que es el compartimiento diseñado para guardar objetos o enseres, se trataba de una arma de fuego deteriorada, cuya cacha presentada adhesivo, lo cual hace completamente ilógico que mi defendido sea cooperador de su señor padre, sin embargo vimos que al respecto el señor Alejandro Lamos, de avanzada edad, no tuvo otra opción que admitir los hechos en la audiencia preliminar, de lo cual fue condenado a cumplir la pena de dos años y es el Tribunal de Ejecución el que le otorga un beneficio y cumple corporalmente 8 meses en el Centro Penitenciario de Occidente. Por lo que con respecto al arma está comprobada la inocencia de Silfredo Ramos, en cuando a Leíbell Quintero quedó demostrada su inocencia pues se anexaron documentos como una autorización para que el cargara el vehículo y posteriormente cuando mi defendido se ve involucrado en el hecho le es ratificada por la Notaría dicha autorización que se había hecho de manera privada. También corre inserta acta de entrega del vehículo por el Tribunal del Vigía, estando plenamente comprobado que sólo era chofer de un carro que ya había sido entregado por lo tanto su inocencia había quedado más que demostrada. En cuanto al dinero, es un dinero que es propiedad del señor Alejandro Ramos que es un dinero de legal circulación y de lícita procedencia y que estaba en el espaldar por cuestiones de seguridad, cuando se lo llevan el manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que era un dinero obtenido por la venta de una parcela estando claramente demostrada la inocencia de mis defendidos por lo que pido para ellos que la sentencia que se dicte sea absolutoria; sin embargo en el negado supuesto de que la sentencia no llegare a ser absolutoria se le aplique las normas del Código vigente para la fecha de la comisión del hecho y se les mantenga las medidas cautelares impuestas pues los mismos se han venido presentando y han cumplido con todos los actos del proceso. También pido para ellos las correspondientes rebajas de ley y proceda a ordenar la entrega del dinero propiedad del señor Alejandro Ramos de quien fui defensor en su autoridad, tal y como consta en poder agregado a la causa”.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO DAVILA, quien señaló: “En ese año 2005, el papá del señor Silfredo me dijo que le hiciera la carrera, no tengo antecedentes y jamás pensé que el papá de él traía el arma, tampoco me di cuenta en qué momento la metió en la guantera, y cuando llegamos a Puente Real es que nos detienen y retienen el carro al momento en que hacen la requisa. Yo tenía los papeles y me declaro inocente hasta este Tribunal y pido disculpas por mi forma de expresarme porque nunca había pasado por esto, es todo”.


III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

1.- RAFAEL ANGEL CARDENAS ONTIVEROS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de septiembre de 1934, titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.453, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Capacho, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: ”No tengo nada que decir, ni conozco a los señores, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el día 27 de abril de 2005, fue llamado por una comisión de la guardia nacional? Contestó: "No”. En este estado la defensa señala que el testigo demuestra tener serios problemas auditivos, es por lo que pide se exima al mismo de declarar. El Ministerio Público señala que el problema es auditivo, no mental por lo que pide se prosiga con su interrogatorio, lo cual es acordado por la Juez Presidente. ¿Diga usted, si reconoce su firma? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, con motivo de que firmó ese documento? Contestó: " Eso lo hicieron firma por allá”. ¿Diga usted, quien se lo hizo firmar? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, porque fue llamado a este juicio? Contestó: " No”. ¿Diga usted, como obtuvo sus datos la guardia nacional? Contestó: " Porque me llevaron a declarar”. La defensa objeta la forma de interrogatorio que esta realizando el Ministerio Público. El Ministerio Público señala que esta realizando en esta forma el interrogatorio en vista de la edad avanzada que tiene el testigo. La ciudadana Juez, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe las preguntas capciosas o subjetiva, no esta permitido leer las actas, sino que este sea de forma directa, por lo que declara con lugar la objeción y le señala que continué el interrogatorio. ¿Diga usted, hasta que fecha trabajo en la guardia nacional? Contestó: " Hasta el año 80”. ¿Diga usted, si posteriormente fue a la guardia nacional a declarar? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si conoce el sitio denominado el Elevado de Puente Real? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si unos guardias nacionales lo llamaron como testigo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, porqué suscribe un acta de entrevista donde dice que fue testigo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, porque la firmó entonces? Contestó: " Yo no he firmado nada”. ¿Diga usted, si conoce a los imputados? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si alguna comisión de la guardia lo llamó como testigo? Contestó: " Si, fue por parte de un procedimiento por funcionarios activos”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: " Que estaban revisando un vehículo Malibú marrón”. ¿Diga usted, si era taxi o particular? Contestó: " Particular”. ¿Diga usted, que observó? Contestó: " Que sacaron un revolver del carro”. ¿Diga usted, que decían esas personas sobre el arma? Contestó: " No decían nada”. ¿Diga usted, de donde sacaron el arma? Contestó: " Del vehículo”. ¿Diga usted, si alguna de esas personas llevaba alguna bala? Contestó: " El revolver tenía una bala”. ¿Diga usted, como era el arma que se consiguió? Contestó: " Un 38 cañón largo”. ¿Diga usted, si observó todo el procedimiento? Contestó: " Yo llegue de último”. ¿Diga usted, si recuerda haber visto otras evidencias? Contestó: " Solo el arma que tenía un proyectil 38”. ¿Diga usted, a que hora fue ese procedimiento? Contestó: " A mediodía”. El defensor, ni el Tribunal preguntaron

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de un ciudadano que fue promovido como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios; así mismo que aún cuando inicialmente es contradictorio en su declaración, a preguntas del Ministerio Público manifestó finalmente que si fue llamado como testigo a un procedimiento en que estaban revisando un vehículo malibú marrón del que sacaron un arma de fuego tipo revólver calibre 38.

El Tribunal estima dicha declaración, por cuanto la misma es coincidente con lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional ALEXIS BELRAN PAIPILLA, en cuanto a las características del vehículo y del arma de fuego, indicando que se trataba de un malibú y que el arma de fuego era un revólver calibre 38 que fue sacado del referido vehículo. Así mismo, es coincidente en este sentido con lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES, quien indicó que el arma era de su propiedad y que la llevaba en la cintura pero luego la había guardado en la guantera del carro.

2.- LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de febrero de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.452, de profesión u oficio sargento mayo de la guardia nacional, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista experticia N° 536, obrante al folio 113, a fin de que manifesté si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: ”La ratifico, se trata de un vehículo Caprice, Malibú, Chevrolet, al hacérsele la identificación de seriales se determinó que no son de la planta ensambladora, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, los seriales que aparecen en la experticia son los mismos del vehículo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, de que color es el vehículo? Contestó: "Beige”. ¿Diga usted, porque determinan que los seriales son falsos? Contestó: " Porque no pertenecen a la planta ensambladora”. ¿Diga usted, si por las características físicas pudo determinar que los seriales estaban alterados? Contestó: " Si señor”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si al realizar la práctica de esa experticia le permite saber si la alteración de los seriales la hizo un experto o un ciudadano común? Contestó: "No lo puedo decir”. ¿Diga usted, si recuerda porque hecho le fue solicitada la experticia? Contestó: " Siempre que detienen un vehículo por diferentes causas solicitan la verificación de seriales”. El Tribunal no pregunto.-


Al analizar la anterior declaración, quien aquí decide observa que la misma proviene de un funcionario experto de la Guardia Nacional quien practicó experticia, en base a sus conocimientos científicos, a un vehículo Caprice Malibú, Chevrolet, determinando que los seriales del vehículo estaban alterados.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto proviene de un experto en la materia quien aplicando conocimientos científicos propios de su oficio, llega a la conclusión ya indicada; así mismo, se evidencia la existencia del referido vehículo.

3.- ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de julio de 1971, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.578, de profesión u oficio guardia nacional, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista acta policial, obrante al folio 02, a fin de que manifesté si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso:”La ratifico, es mi firma, la practique en el año 2005, en el punto de Control de Puente Real, a un vehículo Malibú, a uno de ellos se le localizó unos cartuchos en uno de los bolsillos, se les preguntó si portaban armas de fuego y dijeron que no, se revisó el vehículo y se encontró un arma de fuego oxidada en la guantera, se revisaron los seriales del vehículo y no coincidían con los de la planta ensambladora, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si actuó como funcionario del procedimiento? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, a quien se le retuvo los proyectiles? Contestó: " A Torres José Alejandro, en el comando se realizó revisión al vehículo y en la butaca trasera se encontró un dinero”. ¿Diga usted, que tipo de arma incautaron en esa oportunidad? Contestó: " Un 38”. ¿Diga usted, dónde fue localizada la arma? Contestó: " En la guantera”. ¿Diga usted, que relación tiene ese dinero incautado con la comisión de un hecho punible? Contestó: " Los ciudadanos manifestaron que iban a comprar un vehículo, para ese momento no detectamos nada ilícito”. ¿Diga usted, si les manifestaron cual era el origen de ese dinero? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, porqué quedó detenido el ciudadano propietario o conductor de vehículo? Contestó: " Se consiguió el arma, andaban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, el vehículo presentaba alteración de seriales”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si recuerda si en algún momento los ciudadanos que fueron detenidos le indicaron de donde venían? Contestó: " Creo que de Caja Seca”. El Tribunal no pregunto.

Al analizar la anterior declaración, quien aquí decide observa que la misma proviene del funcionario actuante de la Guardia Nacional quien manifiesta que se trataba de un vehículo malibú; que se le encontraron a uno de los pasajeros del vehículo, específicamente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES, unos cartuchos en el bolsillo del pantalón; que revisado el vehículo encontraron un revólver en la guantera del mismo y que los seriales del vehículo no coincidían con los de la planta ensambladora.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por el ciudadano RAFAEL ANGEL CARDENAS ONTIVEROS en cuanto a las características del vehículo y del arma de fuego, indicando que se trataba de un malibú y que el arma de fuego era un revólver calibre 38 que fue sacado del referido vehículo. Así mismo, es coincidente en este sentido con lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES, quien indicó que el arma era de su propiedad y que la llevaba en la cintura pero luego la había guardado en la guantera del carro. Con lo manifestado por el experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, sobre la irregularidad presentada por los seriales del vehículo malibú.

4.- JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de abril de 1938, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.288, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Casa Seca, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que es el padre de Wilfredo Ramos, mas no le une vinculo de parentesco con Neibel Quintero, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:”Nosotros veníamos hacer una diligencia aquí en el Táchira que era de comprar un carro, para lo que yo había vendido una parcelita, yo traía el arma y era de mi propiedad, yo tenía el permiso vencido, es todo”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si fue detenido con Silfredo Ramos y Neibel Quintero? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si el arma de fuego con seis proyectiles en su tambor era de su propiedad? Contestó: " Si” ¿Diga usted, si tenía algún carnet o credencial que lo autorizaba a portarla? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, dónde estaba el arma cuando fue localizada por los efectivos de la guardia? Contestó: " Yo la llevaba en la cintura y como me estaba molestando la puse en la guantera”. ¿Diga usted, si alguna persona lo ayudo a guardar el arma en la guantera? Contestó: " No, yo no tuve necesidad porque es un arma pequeña”. ¿Diga usted, si estuvo detenido por esa arma? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si conoce al señor Neilbel Quintero? Contestó: " Si es mi vecino con el nos venimos y yo me traje el arma porque traía la plata para comprar el carro”. ¿Diga usted, a que se dedica el señor Neibel Quintero? Contestó: " El es un chofer de avance”. ¿Diga usted, de dónde sacó el dinero que fue encontrado en el vehículo? contestó: " De una casita que vendí para comprarme un carrito”. ¿Diga usted, si tenía otra propiedad? Contestó: " Si yo tenía otra propiedad que tenía pensado que si no me alcanzaba la plata hacía otro negocio”. ¿Diga usted, de quien era el dueño del vehículo en que se desplazaba? Contestó: "No recuerdo el nombre, se que el señor Neibel tenía autorización para manejarlo”.

El Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, donde obtuvo el porte de arma? Contestó: " En el Ministerio de Relaciones Interiores de Valle Grande, pero lo tenía vencido”. ¿Diga usted, dónde encontraron el arma? Contestó: " Yo lo llevaba en la cintura y me estaba molestando y lo metí en la guantera”. ¿Diga usted, si traía proyectiles? Contestó: " Si tenía unos en el bolsillo”. ¿Diga usted, cuantos proyectiles tenía? Contestó: " Seis en una bolsita y seis en el arma”. ¿Diga usted, si le hicieron revisión personal? Contestó: " Si a todos”. ¿Diga usted, que le encontraron? Contestó: " Los proyectiles”. ¿Diga usted, que le consiguieron a los otros ciudadanos? Contestó: " Nada”. ¿Diga usted, donde consiguieron el dinero? Contestó: " En el carro, yo mismo le dije al funcionario porque como iban a retener el carro pues pensé que se me iba a perder”. ¿Diga usted, de que proviene ese dinero? Contestó: " De la venta de una casita”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento si el vehículo tenía problemas? Contestó: " No, si lo hubiere sabido no le hubiera dicho para que nos trajera”. El Tribunal no pregunto.

Al analizar la anterior declaración, quien aquí decide observa que la misma proviene de uno de los ciudadanos detenidos en el procedimiento, quien manifestó que el arma era de su propiedad que tenía porte de arma pero vencido, que la portaba por cuanto llevaba un dinero para la compra de un vehículo; sí mismo, que portaba seis balas en el bolsillo. También indicó que inicialmente portaba el arma en la cintura, pero que como le estaba molestando decidió guardarla, él sólo, en la guantera del carro. Por último, que desconocía que el carro tuviese algún problema, que quien lo iba manejando era avance.

El Tribunal estima esta declaración, por cuanto manifiesta el declarante que el arma era de su propiedad, y que la guardó en la guantera del carro, siendo esto coincidente con lo manifestado por el funcionario ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, sobre la localización del arma en el vehículo y a quien le fueron incautadas las balas.

Así mismo, fueron recepcionadas a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales por su lectura:

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/536 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el experto funcionario C/2DO. LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se señalan las características del vehículo Chevrolet Malibú, concluyendo que el serial de carrocería PLACA VIN es FALSO, el serial placa BODY es FALSO y el serial de CHASIS es FALSO.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra la existencia del vehículo Chevrolet Malibú, así como la anomalía de sus seriales, los cuales no coincidían con los de la planta ensambladora, como lo manifestó el experto, quien ratificó el contenido y firma de la experticia en el desarrollo del debate probatorio.

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/533 de fecha 02 de mayo de 2005, ALVAREZ GALLARDO EDICKSO P. EXPERTO POLICIAL, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se señalan las características de los billetes incautados, concluyendo que los mismos son AUTENTICOS.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra la autenticidad del dinero encontrado en el vehículo, aunado a que las partes estipularon sobre los hechos que se pretendían probar con la misma.

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/534 de fecha 02 de mayo de 2005, ALVAREZ GALLARDO EDICKSO P. EXPERTO POLICIAL, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se analizan cuatro documentos de identidad, concluyéndose que los mismos son ORIGINALES.

El Tribunal no valora esta prueba, ya que la misma establece que los documentos de identidad analizados son originales, lo que nada aporta a los hechos objeto del debate, aun cuando las partes estipularon sobre la misma.

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/535 de fecha 25 de mayo de 2005.suscrita por el experto funcionario JUAN CARLOS PAZ, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se señalan las características y estado del arma de fuego tipo revólver relacionado con los hechos, dejando constancia que se trata de un revólver, doble acción, SMITH & WESSON, calibre 38mm ESPECIAL, serial 881599, totalmente oxidado pero en buen estado de funcionamiento y no se encuentra solicitado.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra la existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revólver incautado, aunado a que las partes estipularon sobre los hechos que se pretendían probar con la misma.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado, con las declaraciones de:

RAFAEL ANGEL CARDENAS ONTIVEROS, quien manifestó que fue llamado por la Guardia Nacional como testigo, por parte de un procedimiento por funcionarios activos, en el que estaban revisando un vehículo Malibú marrón, particular y que observó cómo sacaron del mismo un revolver calibre 38 cañón largo.

LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien expuso que se trataba de un vehículo Caprice, Malibú, Chevrolet, el cual se determinó que sus seriales eran falsos pues no coincidían con los de la planta ensambladora; así mismo, que por esa experticia no se puede saber si la alteración de los seriales la hizo un experto o un ciudadano común.

ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, quien indicó que sucedieron los hechos en el año 2005, en el punto de Control de Puente Real, un vehículo Malibú, a uno de los ocupantes, JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES, se le localizó unos cartuchos en uno de los bolsillos, se les preguntó si portaban armas de fuego y dijeron que no, se revisó el vehículo y se encontró un arma de fuego oxidada en la guantera, se revisaron los seriales del vehículo y no coincidían con los de la planta ensambladora.

JOSÉ ALEJANDRO RAMOS TORRES, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó que venían a hacer una diligencia de la compra de un auto, que el portaba el revólver que era de su propiedad, para el cual tenía porte aunque estaba vencido. Que él mismo colocó el revólver en la guantera del vehículo y las balas le fueron incautadas a él; que el dinero que traía lo había obtenido de la venta de una propiedad. Así mismo, que no tenía conocimiento de los problemas del carro en cuanto a los seriales.

Y con la prueba documental consistente en:

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/536 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el experto funcionario C/2DO. LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se señalan las características del vehículo Chevrolet Malibú, concluyendo que el serial de carrocería PLACA VIN es FALSO, el serial placa BODY es FALSO y el serial de CHASIS es FALSO.

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/533 de fecha 02 de mayo de 2005, ALVAREZ GALLARDO EDICKSO P. EXPERTO POLICIAL, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se señalan las características de los billetes incautados, concluyendo que los mismos son AUTENTICOS.

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/534 de fecha 02 de mayo de 2005, ALVAREZ GALLARDO EDICKSO P. EXPERTO POLICIAL, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se analizan cuatro documentos de identidad, concluyéndose que los mismos son ORIGINALES.

Experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2005/535 de fecha 25 de mayo de 2005.suscrita por el experto funcionario JUAN CARLOS PAZ, adscrito al LABORATORIO REGIONAL Nro. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL; en donde se señalan las características y estado del arma de fuego tipo revólver relacionado con los hechos, dejando constancia que se trata de un revólver, doble acción, SMITH & WESSON, calibre 38mm ESPECIAL, serial 881599, totalmente oxidado pero en buen estado de funcionamiento y no se encuentra solicitado.

Considera quien aquí decide que no han quedado plenamente acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público, a saber, que el día 27 de abril de 2005, fueron aprehendidos los acusados de autos junto con otros ciudadanos, identificados todos como RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE Y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, por los funcionarios actuantes C2/do. (GN) BELTRAN PAIPILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.469.578 y (GN) CONTRERAZ RODRIGUEZ JHON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.368, adscritos a la unidad de orden interno del comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes mediante acta policial de misma fecha señalan que se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el punto de control móvil instalado a la altura del elevado de Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal y siendo aproximadamente la una de la tarde observaron la presencia de un vehículo de color beige con placas de alquiler, en sentido San Cristóbal-Rubio, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía observando en el interior del vehículo además del conductor, quien quedo identificado como QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, cuatro personas más y en presencia de dos testigos identificados como JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.501.004 y CARDENAS ONTIVEROS RAFAEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V-1.852.453, dejando constancia en el acta del cumplimiento de requisitos previstos para la inspección de personas y del vehículo conforme a los artículos 252 y 207 del código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado al ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.398.288, en el bolsillo de lado de atrás del pantalón la cantidad de (9) nueve cartuchos sin percutir, calibre 9mm Special, y al ser realizada la inspección en el vehículo fue hallada en la guantera un arma de fuego calibre 38mm, con (6) seis cartuchos en el tambor sin percutir del mismo calibre, con cacha de madera forrado con teipe de color negro y totalmente oxidada; igualmente en la parte interna del vehículo específicamente en el espaldar del asiento una bolsa plástica de color negro y en su interior se encontró la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) en papel moneda nacional de diversas denominaciones, quedando identificados los demás tripulantes del vehículo como CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.158.211, RAMON LAGOS SILFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.142.005, Y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.351.327, siendo aprehendidas la cinco personas que se desplazaban en el vehículo malibu placas 217-484. Fueron incautados al momento del procedimiento por los funcionarios actuantes los objetos materiales del delito: un arma tipo revolver con seis cartuchos en su tambor sin percutir, 09 cartuchos para revolver y el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color beige, tipo sedan, ano 82, uso alquiler, placas 217-484, serial de carrocería 1W69ACV107071, serial del motor ACV107071, que al ser experticiado posteriormente se determino que los seriales de la carrocería, placa body y chasis SON FALSOS. Asimismo fueron incautados los billetes de papel moneda nacional que posteriormente al ser experticiados resultaron ser auténticos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (VEHÍCULO) y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y contra WILFREDO RAMOS LAMOS, acusado de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (VEHÍCULO), establece el artículo 470 del Código Penal:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…” (omissis).

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castiga en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.
Los artículos 255, 256, 257 y 258, tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que ni se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación,
La receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo), del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles.
Se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.
Adquirir es comprar, lograr, conseguir, recibir es aceptar lo que le den o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.
El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible, en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que teniendo conocimiento que el objeto es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

Por su parte, la Ley Especial en la materia, en su artículo 8, establece:

“Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” (subrayado del Tribunal)

Del lo anterior se evidencia que para la comisión del delito endilgado, no sólo es necesario adquirir o recibir de cualquier forma el vehículo que ha sido objeto de hurto o robo, sino que es requisito sine qua non para su configuración que el sujeto activo haya tenido con anterioridad conocimiento de que dicho vehículo proviene de tales delitos.

En el caso de autos, no quedó comprobado que el acusado tuviese conocimiento de que el vehículo que conducía presentaba alteración en sus seriales, los cuales no coinciden con los de la planta ensambladora; razón por la cual no ha logrado el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado, por lo que este Tribunal lo declara INOCENTE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (VEHÍCULO), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide.

De igual manera, en cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, considerándose autor del mismo a la persona que “(omissis)…interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice …” (omissis.), con el mismo requisito indispensable para su configuración cual es el conocimiento de que el vehículo objeto, en este caso de alteración de los seriales, proviene de la consumación de un hecho previo que constituya el delito de hurto o robo.

No habiendo quedado demostrado en el contradictorio ese conocimiento por parte del acusado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, por cuanto el Ministerio Público no presentó ningún elemento que fehacientemente así lo demostrara, desvirtuando la presunción de inocencia consagrada a favor del acusado, debe este Tribunal declararlo también INOCENTE de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.

En cuanto al acusado WILFREDO RAMOS LAMOS, acusado de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal, observa el Tribunal que el artículo 277 establece:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Sobre Aras y Explosivos, dispone:

“Artículo 9. Las armas se clasifican en Armas de Guerra y Otras Armas, las cuales incluyen las municiones, explosivos, químicos y afines de su género. Las Armas de Guerra, en el ámbito militar se refieren al material de guerra. Las Otras Armas en el ámbito civil se refieren al material de seguridad ciudadana, uso deportivo, científico, de colección, de defensa personal, de cacería, agrícola, doméstico, pesquero, forestal, de vigilancia y protección privada, industrial y demás actividades relacionadas con estas armas, de conformidad al reglamento.
Las municiones, explosivos, químicos y afines, también se clasifican en Material de Guerra y Otros Materiales. Los cuales se denominan: militares, industriales, comerciales, pirotécnicos, caseros e improvisados.”

De la lectura de los referidos artículos, se desprende que es necesaria la previa comprobación de la existencia del arma, la cual se realiza por medio de la respectiva experticia; en segundo lugar, que se trata de una de las armas de las que, no siendo de guerra, está prohibido su comercio, importación, fabricación y suministro por la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual se desprende de la experticia practicada a la misma y recepcionada en el contradictorio.

Pero además, en el aspecto subjetivo de este tipo penal, se encuentra el ánimo de ocultar, la intención de esconder de la vista, u otra forma de percepción, aquello que se oculta. Evidentemente se trata de una acción voluntaria que debe desplegar el sujeto activo a los fines de cometer este delito, la cual no fue establecida a lo largo del debate probatorio con los medios presentados por el Ministerio Público, pues no se demostró si quiera que el acusado WILFREDO RAMOS LAMOS tuviese conocimiento de que el arma se encontraba guardada en la guantera del carro que conducía. En cambio, quedó probado que JOSE ALEJANDRO TORRES, quien admitió los hechos ante el Tribunal de Control, fue quien ocultó el arma en la guantera del vehículo Chevrolet Malibu.

Ahora bien, el Ministerio Público acusa por la comisión de dicho delito, considerando la participación del acusado WILFREDO RAMOS LAMOS como COOPERADOR en la ejecución del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el cual reza

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Lo cual quiere decir que existe un autor de ese delito al cual el acusado WILFREDO RAMOS LAMOS prestó su cooperación, cual sería el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES, quien admitió los hechos ante el Tribunal de Control por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, para haber sido cooperador del ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se requeriría que WILFREDO RAMOS LAMOS hubiese desplegado alguna conducta a favor de aquel o, por lo menos, tolerara que JOSE ALEJANDRO TORRES ocultara, no sólo guardara dado que la guantera es un compartimiento natural de un vehículo, el arma de fuego en cuestión; pero, aún así, sin que su actuación hubiese ido más allá de permitir el ocultamiento, ello debía ser probado por el Ministerio Público a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del acusado, lo cual no ocurrió en la presente causa, pues el Ministerio Público no presentó ningún elemento que compruebe fehacientemente que WILFREDO RAMOS LAMOS participó de alguna forma en el ocultamiento del arma de fuego en el vehículo. Pensar que debe ser condenado por el sólo hecho, el cual sí quedó demostrado, de conducir el vehículo Chevrolet malibu, sería no sólo un absurdo, sino una grave violación a los derechos y garantías establecidas en el proceso penal, en resguardo del procesado.

Por lo anterior, el Tribunal considera que WILFREDO RAMOS LAMOS es INOCENTE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE por UNANIMIDAD a los ciudadanos LEIBER DEL CARMEN QUINTERO DAVILA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.716.314, nacido en fecha 06-07-1977, de 27 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, chofer, residenciado en Nueva Bolivia, Valle Grande, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (VEHICULO) y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD AL CIUDADANO SILFREDO RAMOS LAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valle Grande, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.005, nacido en fecha 13-04-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía Valle Grande, Parte Alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida, por el delito de por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 83 del Código Penal.

TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE DICTO el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, en fecha 19-10-2005 A LOS ACUSADOS LEIBER DEL CARMEN QUINTERO DAVILA y SILFREDO RAMOS LAMOS, y decreta su libertad plena.

CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,00 BsF), incautados en fecha 27 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

QUINTO: Exonera en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






NEIRA CECILIA DELGADO VELASCO MARIA LUGARDIS ROSALES PERNIA
ESCABINO ESCABINO






ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA



Causa Nº 2JM-1168-05